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STC7977-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00185-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7977-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00185-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que desestimó el amparo solicitado por Nazaris Marriaga Peluffo, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 68001-31-03-005-2021-00167-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderada judicial, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Nazaris Marriaga Peluffo y otros[footnoteRef:1] presentaron demanda de responsabilidad médica contra la E.P.S. Sanitas, la I.P.S. Clínica Chicamocha y la Previsora S.A.S. Compañía de Seguros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien el 20 de agosto de 2021 admitió la referida causa y ordenó el enteramiento del extremo pasivo[footnoteRef:2]. [1: Jaime Quintero Álvarez, Adrián Elías Quintero Marriaga, Adriana Milena y Claudia Patricia Quintero Jaramillo, Clotilde Álvarez de Quintero y Janet Alicia Pelufo de Marriaga.] [2: Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «025AutoAdmiteDemanda», expediente rad. n.° 2021-00167-00, visible en el enlace aportado en el pdf «009_009JuzgadoRemiteLinkAccesoExpediente», expediente digital.] 2.2.

El 08 de julio de 2022, el cognoscente tuvo notificada por conducta concluyente a la Clínica Chicamocha « a partir del día 14 de septiembre de 2021, fecha de presentación del escrito de contestación ». Adicionalmente, requirió a la parte interesada « para que, en el término de treinta (30) días, proceda a efectuar las diligencias pertinentes a fin de notificar a las [otras] entidades demandadas »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «028 AutoTienepornotificada», ibidem.] 2.3.

El 30 de agosto de ese año, el estrado encartado decretó la terminación del « proceso ejecutivo (…) por desistimiento tácito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso ». Ello, pues consideró que « el término concedido en el auto (…) venció el día 24 de agosto de 2022, sin que se efectuara gestión alguna (…) si bien LA PREVISORA S.A.S. COMPAÑÍA DE SEGUROS compareció al trámite, lo hizo por virtud del enteramiento que le hizo el apoderado de la CLÍNICA CHICAMOCHA y no la parte demandante, (…) y en todo caso allí se pone de presente que no le fueron remitidos la totalidad de los documentos necesarios para que resulte válida dicha notificación »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «031AutoTerminaProcesoporDesistimientoTácito», ibid.] 2.4.

El 06 de septiembre de 2022, el extremo demandante solicitó « rectificación », toda vez que « el auto [que decreta el desistimiento] no se ha cargado en la página ». Luego, el 25 de octubre de esa anualidad pidió (i) aclaración de la decisión de terminación, pues en ella se refirió que se trataba de un trámite ejecutivo y (ii) la nulidad, argumentando que « el término para cumplir con la carga de la notificación se inició el 12 de julio de 2022, luego los 30 días (…) se cumplirían el 24 de agosto de 2022 »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «036MemorialSolicitudNulidad», ib.] 2.5.

El 18 de enero de 2023, el despacho encartado « con apoyo en el artículo 286 del C.G.P. », realizó la corrección respecto que se trataba de un « proceso verbal » y desestimó la nulidad planteada, pues advirtió que aquella se había saneado « toda vez que la apoderada demandante la convalidó al no presentar recurso alguno contra la decisión en comento, proveído que a la fecha ya cobró plena ejecutoria »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «037AutocorreccionProvidenciayRechazanulidad», ibidem.] 2.6.

El 12 de julio de 2024, la agencia judicial fustigada declaró « desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, (…) contra el numeral segundo del auto de fecha 18 de enero de 2023 » y rechazó de plano « por extemporáneos, los recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos por la parte demandante, a través de apoderada judicial, contra el auto de fecha 30 de agosto de 2022 »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «050AutoNoRepone», ibid.] Lo anterior, teniendo en cuenta que, « con la corrección del auto del 30 de agosto de 2022, a través de la providencia del 18 de enero, no se estaba abriendo, nuevamente, la oportunidad de recurrir la primera de estas CJMQ decisiones, toda vez que, es claro que solo las herramientas de que tratan los artículos 285 y 287 del C.G.P., consagran la posibilidad de recurrir la providencia objeto aclaración o adición »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «050AutoNoRepone», ibid.] 2.7.

El 12 de diciembre de 2024, el juzgado accionado decidió no reponer dicho proveído, toda vez que, el extremo interesado no expuso « las razones de hecho y de derecho por las cuales no está de acuerdo con el rechazo de plano de la nulidad que solicitó declarar »[footnoteRef:9]. [9: Archivo «054AutoNoRepone», ib.] 3. La promotora acude a la presente salvaguarda, argumentando que, « la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió de manera parcial frente a dos de los tres demandados, esto es, I.P.S. CLÍNICA CHICAMOCHA y PREVISORA S.A.S COMPAÑÍA DE SEGUROS».

En esa línea, destacó que « partiendo de que la pasiva se compone de tres personas que integran un litisconsorcio facultativo, (…) no es posible determinar que el desistimiento tácito que afecte la vinculación de uno de los pasivos pueda o deba aplicarse de manera irrestricta a los demás demandados, frente a los cuales operó la notificación ».

Reiteró que, la « I.P.S. CLÍNICA CHICAMOCHA y PREVISORA S.A.S COMPAÑÍA DE SEGUROS se encontraban notificadas por conducta concluyente, los efectos del incumplimiento de la orden de notificación de la demandada E.P.S. SANITAS, dado el tipo de relación litisconsorcial facultativa que existe entre la pasiva, no podía trasladarse a todos demandados sino únicamente aplicarse respecto del demandado cuya notificación no se materializó ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la decisión del 30 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se ordene a la autoridad encartada continuar con el proceso. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que « la providencia que decretó la terminación del proceso (…) no fue objeto de reparo alguno por parte de los extremos procesales, empero, la parte actora intentó a través de las figuras de la corrección y la nulidad establecidas en la norma procesal vigente, revivir el término establecido para el estudio del debate respecto de esa decisión, sin tener éxito alguno ». 2.

La Previsora S.A., explicó que « de ninguna manera puede entenderse practicada la notificación de [dicha entidad] en condición de demandada directa, pues lo anterior seria (sic) dar validez a las irregularidades en las que incurrió el extremo activo ». 3. La Clínica Chicamocha S.A., informó que « hay una sola consulta el 27 de enero de 2020 siendo una paciente en gestación con 7 semanas de 33 años de edad y que a la ecográfica obstétrica se reveló un hematoma retrocoral del 25% y se encontró asintomática y sin sangrado.

Se ordenó alta con recomendaciones de consultar urgentemente si sangrara y se ordenó un eco de control en 2 semanas ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues advirtió que « la decisión que se alega como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante es la emitida el 30/08/2022, la que cobró firmeza sin que, pese a estar representada por apoderada judicial, hubiese sido controvertida a través de los medios previstos por la ley para tal fin».

III. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la apoderada de la promotora, resaltando que « el fallo (…) omitió abordar la presunta vulneración derivada de la negativa tácita a decidir sobre la ruptura procesal ». Añadió que « es cierto que la decisión del juez de conocimiento que declaró el desistimiento tácito quedó en firme, en razón de la extemporaneidad del recurso y de que no prosperó la solicitud de nulidad interpuesta por la parte actora.

Sin embargo, debe resaltarse que, aunque en el expediente constaba prueba de que sí se había realizado la notificación dentro del término legal, el juez no lo consideró así y ello condujo a una decisión de archivo ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que se explican a continuación. 2. En efecto, Nazaris Marriaga Peluffo, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados -puntualmente- con la decisión del 30 de agosto de 2022 que decretó la terminación del proceso rad. n.° 68001-31-03-005-2021-00167-00, por desistimiento tácito, pues considera que, « dado el tipo de relación litisconsorcial facultativa que existe entre la pasiva, no podía trasladarse a todos demandados sino únicamente aplicarse respecto del demandado cuya notificación no se materializó», razón por la cual, requiere que se deje sin efectos dicha determinación. 2.1.

Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra la referida actuación, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación del amparo - 09 de abril de 2025 [footnoteRef:10]-, se había superado ampliamente el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción[footnoteRef:11]. [10: Archivo «002_002ActaReparto», expediente digital.] [11: Ver cita CSJ STC2282-2022.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:12]. [12: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] En ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. 3.

Sin perjuicio de la anterior, se observa que, a pesar de los reproches traídos a esta senda constitucional -v.gr. que se había generado « una ruptura procesal » y que « en el expediente constaba prueba de que sí se había realizado la notificación dentro del término legal»-, la gestora no recurrió la aludida providencia, a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales resultaban procedentes de conformidad con lo prescrito en los artículos 318 y 321 numeral 7 del Código General del Proceso[footnoteRef:13]. [13: En concordancia con lo establecido en el articulo 317 numeral 2 literal e del Código General del Proceso.] La anterior situación, refuerza la inviabilidad de la salvaguarda ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de misma, no está prevista para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de las partes e intervinientes en los procesos judiciales.

Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024). 4.

Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la tutela. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8