Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02497-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7976-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02497-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Liliana Patricia Rodríguez Plazas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 110013403003 2025 00110 00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que « presenta acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Cuarta de Decisión Civil », para que revisen todo el expediente, porque pasaron por alto totalmente todo el acervo probatorio, además en auto de 26 de mayo de 2025 « me negaron la tutela contra tutela » y, considera que este era el mecanismo para hacer valer sus derechos. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó «revisen dicha decisión» 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el porceso que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el enlace que contiene el expediente de la acción constitucional. 2. EL Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dijo que en la acción de tutela n° 2025-00110 el 8 de abril de 2025, dictó fallo que declaró improcedente el amparo de acuerdo con las solicitudes de la accionante y. la valoración de los elementos probatorios presentados por la autoridad judicial accionada, decisión confirmada por el ad-quem.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, « el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar[footnoteRef:1]. [1: Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.] Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos, « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».
A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2.
La queja constitucional. La señora Liliana Patricia Rodríguez Plazas no está de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en la acción constitucional No. 2025-00110-01 que promovió contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, porque afirma que no analizó todas las pruebas. 3. Improcedencia del amparo en el caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala y, de acuerdo a los motivos de inconformidad de la accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertidas a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). Al examinar el expediente, puede observarse que la señora Rodríguez Plazas cuestiona la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 8 de mayo de 2025, mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad que negó el amparo implorado, luego de estudiar los argumentos expuestos y, evidenciar que no cumplía el requisito de la subsidiaridad, en tanto que la allí accionante no recurrió la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá en el proceso ejecutivo n° 2025-00110, que dispuso no tener en cuenta la cesión de derechos litigiosos y, « no la reconoció como parte », situación que no configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
Con todo, se señala que si considera que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero porque « paso por alto Totalmente todo el acervo probatorio » y, negó por improcedente la solicitud que presentó, bien puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2025-00110-01[footnoteRef:2] sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/tutela/buscador/expediente23Digitos/2020-01-01/2025-05-29/11001340300320250011000/0/0 ] Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el amparo constitucional también debe cumplir con el requisito de la subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo señaló esta Corte, (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo.
(CSJ, STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016 y, STC272-2025, entre muchas otras). 4. Conclusión. Como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Liliana Patricia Rodríguez Plazas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2