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STC7975-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00500-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7975-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00500-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Samuel Alejandro Ortiz Mancipe instauró contra el Consejo Superior de La Judicatura.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección del derecho de petición. En sustento adujo que, vía correo electrónico, radicó «petición» ante la autoridad accionada desde el 6 de marzo de 2025; al día siguiente recibió email, donde le indicaron que se había dado traslado de la solicitud por competencia a la «Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura», sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. 2.- El Consejo Superior de la Judicatura permaneció silente.

CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», revisar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).

No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928-2024). 1.1.- El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, prevé: «Artículo  14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 1.2.- En el sub lite, está acreditado que el accionante, el 6 de marzo de 2025, formuló «derecho de petición» ante el Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico «info@cendoj.ramajudicial.gov.co», en el que requirió se le informara, «(…) si, en punto a las disposiciones comunes a acciones populares y de grupo en materia probatoria, el registro público de peritos para acciones populares y de grupo en algún tiempo fue organizado por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que contaba con un período de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la Ley 472 de1998, según el último inciso del artículo 74 ibídem o si, por el contrario, a la fecha, aún no lo ha hecho»,.

Empero, por el mismo medio, le manifestaron que se dio traslado del escrito a la «Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co»., sin recibir respuesta alguna al momento de acudir a esta senda superlativa. 2.2.- Como el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en la presente acción, a pesar, de haber sido debidamente notificada, se aplicará la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esto es, tener por ciertos los hechos alegados por Samuel Alejandro, por lo que, se puede inferir la vulneración de su «derecho de petición», pues la rogativa fue radicada desde el 6 de marzo de 2025, sin que haya expedido pronunciamiento alguno, excediendo el término legal que para ello contaba conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Por consiguiente, se concederá el auxilio y se dispondrá que dicha dependencia conteste la rogativa del precursor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección del derecho de petición invocado por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe contra el Consejo Superior de La Judicatura.

En consecuencia, se ordena a dicha Corporación que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva y notifique al correo electrónicos suministrado por el actor, la solicitud que le elevó el 6 de marzo de 2025. Segundo: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS