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STC7974-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02460-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC7974-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02460-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que UPDESA Inversiones S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00093.

ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a las autoridades querelladas, dejar sin efectos las providencias proferidas el 4 de diciembre de 2024 y 31 de marzo de 2025, en el asunto debatido. En sustento, adujo que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el 29 de octubre de 2024, inadmitió la demanda de conflicto societario que junto con Wille Inversiones S.A.S. promovió contra Fabio Alberto, Olga Lucía y Luz Amparo Méndez Pinilla, para que subsanara únicamente lo relativo a la «cuantía del proceso », es decir, atendiendo el numeral 9° del artículo 82 del Código General del Proceso; sin embargo, pese a que aportó escrito con inclusión de dicho estipendio fijándolo en $15’293.655.807, la rechazó «por una causal completamente diferente y no propuesta en el auto inadmisorio, invocando el numeral 7° del artículo 82 [ídem], que trata sobre el juramento estimatorio» (4 dic. 2024), proveído que mantuvo incólume (10 feb. 2025) y que el superior convalidó (31 mar.).

Criticó tales pronunciamientos porque sí enmendó la falencia inicial advertida por el funcionario de primer grado, pues «la cuantía del proceso» es diferente al «juramento estimatorio» regulado en el artículo 206 ibidem, de ahí que, tal irregularidad no fue exhibida al momento de «inadmitirse » y, por tanto, no se podía «rechazar» el libelo.

En síntesis, si el juzgador apreció anomalías en relación con el «juramento estimatorio» debió enunciarlo desde el principio, con la norma respectiva y brindando «de manera precisa y específica» las explicaciones de cómo debía corregirse. Por lo esbozado, afirmó, se incurrió en vía de hecho. 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que la directriz dictada en esa instancia «se adoptó con arreglo a las normas que resultaban aplicables y a la regla jurisprudencial vigente, sin que pueda tildarse de arbitraria o antojadiza».

El Juzgado Once Civil del Circuito de ese lugar narró las etapas surtidas en la lid confutada y destacó que las «decisiones emitidas al interior del proceso se han ajustado a las previsiones normativas y sustanciales aplicables al asunto». Andrés Jaramillo Sanz se opuso al amparo y negó la existencia de vulneración de las garantías supralegales de UPDESA Inversiones S.A.S. Felipe Serrano Pinilla y Juan Diego Martínez García resaltaron que la gestora «está en desacuerdo con la interpretación legal ( ) de todos los despachos judiciales ( ) [y] la interpone con el objeto de acceder a una tercera instancia».

CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se anuncia el fracaso del resguardo, en tanto, el interlocutorio dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que ratificó el dictado el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa sede (31 mar. 2025), en el proceso n. ° 2024-00093, que fue el cerró el debate suscitado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, dicha Magistratura en los antecedentes de aquella determinación, precisó que los motivos de la indamisión de la demanda, insertos en el auto de 29 de octubre de 2024, fueron, «precisar si pretende el pago de indemnización por perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales y, frente a los primeros, deberá además formular el juramento estimatorio en la forma que lo exige el artículo 206 del C.G.P. citado.

Con fundamento en ello, deberá indicar la cuantía del proceso por el total de todos los perjuicios reclamados (num. 9, art. 82, C.G.P.)». Al confrontar tal requerimiento con la corrección allegada por la querellante, prohijó la tesis adoptada por el a quo, porque en realidad no se atendieron en su totalidad tales ítems. Para ello, memoró lo establecido en los artículos 82 y 206 del Código General del Proceso y la STC5797-2017 de esta Corte y, a partir de allí, dedujo que la precursora al solicitar «perjuicios patrimoniales» debía incluir el respectivo «juramento estimatorio» conforme al mencionado canon 206, así como taxativamente lo indicó el juzgador.

Empero, la accionante «no razonó de manera adecuada los perjuicios demandados, pues se limitó a realizar una mera enunciación de los guarismos o rubros pretendidos, pero sin exponer de manera clara y discriminada los fundamentos o explicaciones tomadas en cuenta para llegar a ellos», exigencia que no lucía caprichosa por cuanto así está consagrado en la norma; adicionalmente protege el derecho de defensa y contradicción de su contraparte, en tanto, es pasible de objeción y, «en caso de que el juez advierta la injusticia o ilegalidad de la estimación, o sospeche que existe fraude, colusión o cualquier otra situación similar, está en la obligación decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido».

El raciocinio que se viene desarrollando, es relevante en el sub lite ya que, según los hechos expuestos en el pliego originario, se trata de una «(…) compleja controversia societaria en la cual se solicitaron perjuicios por (i) arriendo de maquinarias y equipos, y (ii) pagos de transporte y gastos de representación a uno de los demandados, pretensiones que con su sola enunciación no brindan al director del proceso los mínimos fundamentos necesarios para admitir el juramento como prueba o, eventualmente, proceder de oficio, como fue el querer del legislador».

Para culminar, advirtió que, contrario a lo reprochado por la tutelante al recurrir, el juzgado sí enrostró en debida forma en el auto inadmisorio lo que correspondía enderezar para tenerse por bien presentada la lid, esto es, «se le instó para que prestara el juramento en la forma que establece el propio legislador, esto es, en forma razonada, para lo cual incluso se le citó la norma respectiva, lo cual en modo alguno podía confundirse con la simple fijación de la cuantía del proceso y, mucho menos, podía considerarse subsanado con la presentación de un nuevo escrito en idénticos términos al que ya obraba en el proceso». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sub judice, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025).  3.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por UPDESA Inversiones S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2