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STC7972-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02449-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7972-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02449-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Milciades Novoa Gutiérrez instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00236.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efecto la providencia proferida el 24 de abril de 2025 en el asunto recriminado. En compendio, sostuvo que la Magistratura confutada revocó la sentencia emitida el 7 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que promovió contra Gladys Fajardo Castaño para que se le declarara civilmente responsable por infringir el derecho de preferencia previsto en el artículo 521 del Código de Comercio, se le condenara al tenor del canon 522 ibidem y al pago de la «prima generada del establecimiento comercial denominado “Residencias Pigoanza”», intereses e indexación (24 abr. 2025).

Criticó lo resuelto por el ad quem, comoquiera que en el año 2008 la demandada adelantó litigio en su contra para la restitución del inmueble arrendado, donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado «Residencias Pigoanza» con ocasión al contrato que suscribieron en el año 1985 y, allí, aquella alegó que lo requería para «llevar a cabo reparaciones locativas necesarias que no pueden ejecutarse sin la entrega o desocupación del inmueble, ello es, el cambio total del alcantarillado, baterías sanitarias, pisos, etc».

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia accedió a los anhelos de Gladys y, en el numeral 4°, determinó que él «conservaba el derecho de preferencia establecido en el artículo 521 del Código de Comercio». Transcurridos 3 años desde esa última fecha, solicitó a Gladys Fajardo «respetara el derecho de preferencia», empero ella « me contesta de manera categórica que el mencionado predio no será arrendado a usted, ni a ningún otro particular».

De acuerdo con esa respuesta, es evidente que «la arrendadora obtuvo fraudulentamente la desocupación del inmueble ya que no respetó (…) la explotación continua de una unidad comercial, amparada y protegida», de manera que, la Corporación accionada debió analizar si en el sub examine se estructuraban «manipulaciones o dilaciones coordinadas o sistemáticas tendientes a burlar los derechos que le asisten a la parte más débil del contrato».

La situación se agravó aún más, en tanto, el 26 de enero del año pasado Gladys Fajardo inscribió un « establecimiento de comercio denominado “RENACER CAQUETEÑO” (…) cuya actividad es el alojamiento en hoteles, es decir, la misma (…) que venía yo ejerciendo en ese inmueble». De ahí que, el Tribunal incurrió en defectos fáctico y sustantivo al no valorar el material suasorio que incorporó al paginario como, por ejemplo, unas facturas, permisos otorgados por la Alcaldía y, que los actos emprendidos por su contraparte van en desmedro de lo regulado en la normatividad (artículos 516 al 524 del Código de Comercio). 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia narró lo surtido en la contienda n.° 2008-00367 y aseveró que teniendo en cuenta que lo denunciado en esta oportunidad, es por hechos posteriores, requirió su desvinculación pues son ajenos a los por él zanjados.

Gladys Fajardo Castaño se opuso al amparo ya que no se configura el quebranto de las garantías supralegales del gestor. CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se advierte el fracaso del resguardo, toda vez que el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia que «revocó» lo definido el 7 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe (24 abr. 2025), en el proceso n.° 2014-00236, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, previo a dirimir la alzada, memoró las disposiciones jurídicas desarrolladas frente a la temática y, a partir de allí, indicó que el problema jurídico a dilucidar consistía en establecer si con la prueba aportada se acreditaba la «responsabilidad» endilgada a la demandada por incumplir el «derecho de preferencia». Con ese propósito, trajo a colación lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil Municipal en pretérita ocasión, en el pleito de «restitución de inmueble arrendado» que interpuso Gladys Fajardo contra el tutelante, en el que se declaró terminado el contrato celebrado a partir del 4 de junio de 2008 respecto del local comercial y se dispuso que Milciades Novoa «carecía del derecho de renovación, no obstante, conservaría el derecho de preferencia».

El anterior pronunciamiento fue el soporte del querellante para la interposición de la lid, sin embargo, luego de analizar el dictamen pericial incorporado al dossier, observó que, contrario a lo concluido por el a quo, en ese sitio «no se encuentra funcionando ningún local con fines comerciales (…) no se entrevé por parte de esta Corporación, que el inmueble se haya dado en arriendo a otro arrendatario, como tampoco que este siendo utilizado por su propietaria para otros fines» y, por ende, no se vislumbró la infracción al «derecho de preferencia» denunciada.

Conforme al escenario descrito, constatado con las evidencias allegadas al cartapacio, dedujo que no era procedente la indemnización reclamada a voces del artículo 522 del Código de Comercio, puesto que la contestación dada el 11 de abril de 2013 por Gladys Fajardo a Milciades Novoa al instarla por el «derecho de preferencia », en el sentido que «el mencionado predio no será arrendado a usted ni a ningún otro particular», no produce de manera automática un resarcimiento por los perjuicios causados como lo sugirió el impulsor.

Ello, en la medida que: «(…) para que el arrendatario tenga derecho a la indemnización por los perjuicios que le fueron causados por el no cumplimiento del derecho de preferencia, deberá configurarse el incumplimiento por alguna de las razones que allí se contemplan, esto es que, el propietario no dé a los locales el destino indicado o que dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega no dé inicio a las obras, o que los utilice para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario, postura reiterada en sentencia SCS1452 de 2024».

Igualmente, precisó que Gladys Fajardo satisfizo otro de los presupuestos contemplados, habida cuenta que, de los elementos de convicción recopilados, se extrae que sí emprendió las obras sobre la heredad después de los 3 meses siguientes a su entrega, así quedó se demostrado con el permiso de construcción librado por la Alcaldía de Florencia y con múltiples facturas que verificaron la compra de materiales de construcción desde el 12 de mayo de 2010.

Agregó que, aun cuando la propietaria no se limitó al trabajo y mantenimiento del alcantarillado del bien, único motivo que generó la terminación del acuerdo, puesto que construyó 3 plantas adicionales, tales circunstancias no conducían per se al desobedecimiento que se manifestó en la demanda, ya que, «está claro que el propietario goza de libertad para establecer aspectos tales como la extensión y la calidad, además para seleccionar la obra nueva» y, con todo, la demora que se palpó para la realización de los trabajos, quedaron justificadas con la declaración de Gladys al indicar sobre la inversión alta que le tocó asumir para llevarse a cabo y el gran deterioro en el que se encontraba el fundo al momento de la entrega, de modo que, reiteró, no encontró la desatención derivada de dicha decisión. 2.- Frente al reproche del tutelante, consistente en que el 26 de enero del año pasado Gladys Fajardo inscribió un « establecimiento de comercio denominado “RENACER CAQUETEÑO” (…) cuya actividad es el alojamiento en hoteles, es decir, la misma (…) que venía yo ejerciendo en ese inmueble», se destaca que esa circunstancia no fue exhibida ante el Tribunal para que, en el marco de sus facultades, analizara la viabilidad de decretar pruebas de oficio en esa instancia para verificar lo que aquí se expone.

De ahí que, al no emitir pronunciamiento alguno sobre ese aspecto, no puede el juez constitucional entrar a apreciar esa circunstancia que es de resorte inicialmente en el escenario natural. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sub judice, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025).  4.- En conclusión, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Milciades Novoa Gutiérrez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2