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STC7971-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02511-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7971-2025 Radicación nº 11001-02-03-000- 2025-02511-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Arleth Johanna Rivera Jaimes quien actúa como « curadora principal » de Juan Carlos Rivera Jaimes, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual nº l100131030052020-00256.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « garantía judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en sentencia de 25 de julio de 2017, declaró « la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta » de su hermano y la designó como su curadora principal.

Agregó que en tal calidad inició, proceso de responsabilidad civil contractual contra La Equidad Seguros de Vida, en el que pretendió que se declarara a la aseguradora como responsable contractualmente por la falta de pago de la póliza de vida grupo deudores nº AA002687 que respaldaba cuatro (4) créditos que alcanzaron un valor de $108’238.724, adquiridos con el Fondo de Empleados y Pensionados de Ecopetrol -Cavipetrol-, por Sofanor Orlando Rivera Conde, padre del demandante y quien falleció el 25 de octubre de 2016.

Expuso que, si bien previamente se le había pedido a la aseguradora hacer efectiva la póliza, aquélla objetó la reclamación con sustento en que el asegurado Rivera Conde había incurrido en reticencia, puesto que al diligenciar la solicitud de seguro y declaración de asegurabilidad en cada uno de los préstamos, no había reportado todos los problemas de salud, cuestión que controvirtió sin éxito y por lo cual acudió a la jurisdicción. Indicó que en principio se pretendió que la aseguradora pagara las acreencias del fallecido a Cavipetrol, beneficiario a título oneroso del contrato de seguro, pero como ese acreedor « voluntariamente y sin apremio de ninguna índole, en lugar de haber demandado a la mentada compañía de seguros (…) procedió a declarar cancelados y a paz y salvo los créditos pendientes de pago a la fecha de fallecimiento del deudor », reformó la demanda para solicitar que el capital o renta asegurada fuera pagado directamente al demandante conforme a lo establecido en los artículos 1142 y 1144 del Código de Comercio, relativos a los derechos de los beneficiarios o herederos del asegurado.

Explicó que adelantadas las etapas del proceso y convocados al asunto los herederos determinados e indeterminados de Sofanor Orlando Rivera Conde, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 3 de diciembre de 2024 y declaró probada la excepción de « falta absoluta de legitimación en la causa por activa » propuesta por la aseguradora, determinación que apeló y confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 1º de abril de 2025.

Sostuvo que en esta decisión se afirmó que el interés principal en el seguro de vida grupo deudores « estaba en cabeza del ente mutual tomador, por lo que solo a él o para él podía solicitarse el pago de la prestación asegurada » y que como se produjo la extinción de la obligación por un acto unilateral del propio acreedor y no por un pago dado por el demandante, « no se encontraba legitimación en el promotor del proceso para reclamar para sí el resultado económico del seguro, pese a la ocurrencia del siniestro », además, le indicó que no podía acudir al proceso como titular de un derecho hereditario para reemplazar al « beneficiario oneroso, pues esa condición sólo ‘podía haber sido atribuida por el asegurado en el seguro individual sobre su propia vida’ ».

Afirmó que, en su criterio, el Tribunal Superior accionado, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en yerros sustantivos, puesto que « desatendió las normas del Código de Comercio que disciplinan el CONTRATO DE SEGURO DE VIDA, particularmente las que rigen la modalidad de GRUPO VIDA DEUDORES, así como el precedente jurisprudencial sobre la naturaleza de dicha modalidad aseguraticia » y, además se equivocó al afirmar que sólo el propio tomador y acreedor tenían el interés asegurable, con lo que también confundió la naturaleza del seguro, puesto que le dio el carácter de daños o de crédito, cuando el seguro de vida es de personas.

Expresó que si bien Cavipetrol, « beneficiario oneroso » de la póliza, condonó la deuda del deudor asegurado y con lo anterior cesó el interés que pudo tener en el cobro, « no podía quedar vaciado el contenido de la obligación del asegurador cuando ésta ya era indiscutible, solo por el hecho que el crédito » fuera extinguido, pues éste « no constituye el riesgo asegurado, [por cuanto lo es] la vida y la incapacidad total y permanente por accidente o enfermedad del asegurado ».

Agregó que su representado, como heredero determinado del causante, estaba habilitado para obtener el pago de las sumas aseguradas teniendo en cuenta que las deudas de su padre se condonaron después de la muerte de éste y que intervino como « beneficiario supletivo », en los términos de los artículos 1141 y 1142 del Código de Comercio. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de abril de 2025 y ordenarle la emisión de un « nuevo pronunciamiento, de acuerdo con las consideraciones que se dejen en la providencia que accede a la protección de los derechos fundamentales del accionante ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia Barrancabermeja indicó que conoce del proceso de interdicción de Juan Carlos Rivera Jaimes, en el cual se designó como curadora principal a su hermana Arleth Johanna Rivera Jaimes con sentencia de 25 de julio de 2017, asunto en el que se dispuso el inició del trámite de revisión de la sentencia, en cumplimiento del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, cuestión pendiente de definirse.  2.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expresó que la decisión censurada se emitió «con estricto apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales», por lo que solicitó se deniegue el amparo, pues la tutela no es una « tercera instancia, como al parecer es el entendimiento del promotor ».  3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la sentencia de 1º de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de 3 de diciembre de 2024 por el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad declaró la « falta absoluta de legitimación en la causa por activa » del demandante Juan Carlos Rivera Jaimes en el proceso de responsabilidad civil contractual nº l100131030052020-00256 y, en consecuencia, negó sus pretensiones, pues, según expuso el actor, esa Corporación incurrió en errores sustantivos al desconocer las normas del Código de Comercio y la jurisprudencia sobre el riesgo asegurable en los seguros de vida grupo deudores y lo concerniente a los beneficiarios del asegurado -artículos 1142 y 1144 ídem -. 3.

Sobre la sentencia cuestionada. Examinada la providencia materia de queja, la Sala concluye el fracaso de la protección reclamada porque no advierte irregularidad manifiesta, lesiva de garantías sustanciales y que requiera la intervención de esta especial jurisdicción. 3.1 En efecto, en la sentencia de 1º de abril de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá comenzó por exponer los antecedentes del asunto, lo resuelto en primera instancia y los argumentos presentados por la parte demandante en su apelación, luego de lo cual señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si Juan Carlos Rivera Jaimes se encontraba legitimado en la causa por activa para solicitar el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores nº AA002687, en el que fue tomador y beneficiario del mismo el Fondo de Empleados y Pensionados de Ecopetrol -Cavipetrol.

Para resolver lo anterior, se refirió a la legitimación en los contratos de seguro de vida grupo deudores, e indicó que esta Sala Especializada a partir de los elementos jurídicos previstos en el artículo 1036 del Código de Comercio, determinó que el negocio es de carácter « consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva » y lo definió como un contrato en virtud del cual « una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina "prima", los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al "asegurado" los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una rent a» (CSJ, SC de19 de diciembre de 2008, rad. 2000-00075-01 y SC5327-2018).

De igual modo, agregó que, frente a las partes del contrato, la jurisprudencia ha previsto que allí intervienen el tomador, el asegurador, el asegurado y el beneficiario « los dos primeros, en su condición de partes, pues son quienes intercambian las expresiones de voluntad generadoras del negocio jurídico y asumen las obligaciones derivadas de él; mientras los otros se muestran como interesados en los efectos económicos de dicho pacto ».

Explicó en cuanto a los seguros de personas, que el artículo 1137.3 del Código Comercio indica que se puede amparar « sobre un tercero y como interés asegurable la ‘muerte o incapacidad’ que pueda ‘aparejarle un perjuicio económico’ al tomador, siempre y cuando, se tenga el consentimiento por escrito del asegurado » y que dentro de ese tipo de seguros se encuentra el llamado « Póliza de vida grupo deudores », el cual fue el allegado por la parte demandante en el proceso y que « corresponde a un seguro adquirido por un acreedor ‘sobre la vida de un tercero, pero en provecho propio’ », agregó que la Corte Suprema de Justicia ha indicado sobre el mismo que « está dirigido a asumir el riesgo por la ‘pérdida de vida del deudor [o, mutatis mutandis, su incapacidad total], evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor» y, complementó, que también esta Corte señaló que con tal seguro no se protege « la imposibilidad de pago, pues no se trata de un seguro de crédito, sino que se asegura ‘lisa llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista’ » (CSJ, Sent. de 29 de agosto de 2000, Exp. 6379).

Advirtió que, ocurrido el siniestro, esto es, « el fallecimiento del deudor », se podía pedir la efectividad de la póliza o « el pago total del saldo del crédito a la entidad acreedora », puesto que el « interés asegurable recae exclusivamente en la entidad que realizó el préstamo quien lo contrató para evitar el perjuicio que la muerte del obligado le puede ocasionar ».

De acuerdo con lo expuesto, señaló que « por regla general, solamente el prestamista puede reclamar que se cubra el monto amparado, con el fin que se cancele a su favor el saldo pendiente de la obligación contraída por el asegurado », sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte también ha considerado que como « dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y, a su turno, en el de la herencia y la sociedad conyugal’, también se encontrarían legitimados para iniciar la acción ‘en específicos eventos el cónyuge y los herederos’ cuando comparecen ‘en procura de su propio beneficio », aun cuando no hicieron parte en la relación contractual (CSJ, SC4904-2021) y, agregó que, en su criterio, sólo era viable que los mencionados interesados « requieran la observancia de lo pactado en el convenio y solventar la acreencia amparada con la póliza para, de esa forma, sanear el patrimonio del causante y sus herederos ».

Por tanto, anotó que el acreedor y los causahabientes del deudor, son quienes pueden iniciar el proceso para hacer efectiva la póliza, « estos últimos siempre y cuando invoquen la causa con el fin que sea cubierto el préstamo y no tenga que pagarse con los activos de la masa sucesoral, en tanto, de esa forma quedan a su vez liberados de ese compromiso ».

Indicó que lo anterior tenía incidencia a la hora de determinar la legitimación en la causa de los demandantes, porque, como lo ha indicado esta Sala Especializada, no basta « con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio », siendo la legitimación en la causa un presupuesto material para emitir la sentencia. Consideró que lo anterior resultaba relevante en el caso, puesto que el apelante alegó actuar como sucesor del asegurado en el contrato de seguro, facultado para solicitar el desembolso del dinero en su favor, al margen de si la obligación se hallaba saldada, no obstante, sostuvo que, revisado el expediente, se obtenía una respuesta negativa frente a esas afirmaciones, tal como lo concluyó el a quo, por lo siguiente, - Primero, porque el demandante aportó como pruebas documentales la renovación de la póliza de seguro vida grupo deudores de 24 de febrero de 2016, « que tiene como tomador al Fondo de Empleados del Trabajo y Pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., quien también obtuvo la calidad de primer beneficiario ‘hasta el monto de las y saldos insolutos de la deuda’ », documento en el que se registró como asegurados al « al grupo de deudores de Cavipetrol, dentro del cual, según la declaración de asegurabilidad presentada, se encontraba Sofanor Orlando ».

Además, que allí se estableció que el valor asegurado correspondería al « saldo insoluto de la deuda, es decir el capital no pagado más intereses corrientes calculados hasta la fecha de notificación del siniestro, en el evento de mora de las se comprenderán además los intereses moratorios y las primas al grupo obligaciones, del seguro de vida grupo deudores no canceladas por el asegurado ». - Segundo, porque de lo anotado se evidenciaba que Cavipetrol adquirió el seguro con « el fin de cubrir la prestación económica que, para la fecha de consecución del siniestro, esto es el fallecimiento del obligado, quedara pendiente de ser solventada » y, en esa línea, de acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia y la normativa citada, advirtió que « es claro que tanto el acreedor, como los herederos del señor Rivera se encontraban facultados para iniciar el proceso, siempre y cuando el destinatario del pago de la suma solicitada fuera el Fondo de Empleados que adquirió la póliza para tal fin ».

(Subraya fuera de texto) Por tanto, atendiendo a lo aportado en el proceso, el Tribunal Superior de Bogotá destacó que si bien, en principio, Juan Carlos Rivera Jaimes, estaría habilitado para integrar la parte activa del proceso en cuestión, dada su condición acreditada de hijo del deudor fallecido, en la demanda estaba reclamando la efectividad de la póliza no para Cavipetrol, sino para él en la suma de $108’238.724, correspondiente al valor de los préstamos otorgados a su padre, de donde se concluía su « ausencia de interés », pues, como antes se explicó, al no ser « parte dentro de la relación negocial, no le estaba dado requerir la observancia del clausulado en provecho propio, solamente del acreedor ».

Agregó que en el asunto se probó que « el interés asegurable ya se había extinguido según lo informó Cavipetrol y tal como consta en el estado de cuenta del 17 de septiembre de 2020, que reposa en el plenario », puesto que con ese documento « se verifica un saldo cero respecto del compromiso de Rivera Conde ». De acuerdo con lo anterior, señaló que los reparos del apelante no podían acogerse, puesto que el juez de primer grado no se apartó del precedente y « por el contrario, lo analizó para en últimas llegar a la conclusión que se debían negar las pretensiones ».

Resaltó que el recurrente también alegó « que el préstamo se consumó debido a una condonación aplicada por Cavipetrol y no gracias a la póliza » y, que, por esa circunstancia, « adquiría la calidad de beneficiario supletivo del derecho, en virtud de lo el artículo 1142 del Código de Comercio », pero, según señaló, esa norma, que en su tenor literal indica « Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad », no tenía aplicación en el asunto debido a la naturaleza del seguro estudiado, puesto que en el mismo « el provecho se predica únicamente respecto propio acreedor por ser el titular del derecho asegurado ».

En respaldo de lo expresado, agregó que « la doctrinante Carmenza Mejía Martínez advirtió que ‘sobre quien recae el riesgo, no deriva derecho alguno de este contrato de seguro y por lo mismo previsto en ningún derecho puede transmitir con su muerte. Así, pues, el cónyuge que le sobreviva o sus herederos carecen de toda titularidad para reclamar el pago del seguro, bien sea como beneficiarios o como sucesores del asegurado » (citada en JARAMILLO J. Carlos Ignacio.

Teoría General del Seguro. Los Seguros en Particular. Liber Amicorum. En homenaje al Maestro J. Efrén Ossa G. Tomo III. Volumen l. Editorial Temis. Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana. 2023. Pág. 556), criterio que compartía porque en pólizas como la analizada, « la cobertura se delimita por el monto de dinero pendiente de pago » y, como lo indicó esta Sala Especializada, « el valor del seguro va a la par con el saldo de la deuda, de manera que nunca quedarán remanentes, y porque el valor del seguro tenía una destinación específica, como que debía ser aplicado a la deuda del asegurado fallecido », acreencia que para el caso expiró. En consecuencia, adujo que, contrario a lo manifestado por el apelante, « no es posible que, invocando su posición de heredero, entre a reemplazar al beneficiario oneroso, pues esa condición solo ‘podía haber sido atribuida por el asegurado en el seguro individual sobre su propia vida’ » y, agregó que el demandante no podía entrar a asumir «el lugar de beneficiario acreedor, en tanto el amparo solamente cubre lo que se adeuda al mutuante» y no contiene « una indemnización a favor de terceras personas ajenas al negocio ».

En relación con lo expuesto, destacó que como el acreedor Cavipetrol era el destinatario de la póliza, era él exclusivamente quien podía « alegar la configuración del daño por la renuencia de la aseguradora en acatar lo pactado », conclusión reforzada con lo advertido por la « doctrina especializada en la materia que ahora se estudia », consistente en que « el único que podría invocar perjuicio por el no pago del seguro de vida de grupo deudores, ante el incumplimiento de la aseguradora, sería el tomador-beneficiario, es decir el acreedor en el mutuo, porque es la parte contratante en cuyo exclusivo interés se otorgó la cobertura ».

Concluyó entonces, que « la acción para deprecar el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores recae de forma principal en el acreedor - tomador de la póliza, quien lo adquirió en provecho propio y, eventualmente, en el cónyuge y los herederos del causante », pero esto sólo cuando las pretensiones se encaminan al cubrimiento de la deuda amparada y, atendiendo a lo expresado advirtió que el demandante no estaba legitimado « para reclamar la efectividad de la póliza de vida grupo deudores », puesto que pretendía esto para sí mismo y no para el pago del monto amparado. 3.2 Conforme a lo anterior, para la Corte, los argumentos del Tribunal Superior de Bogotá no lucen arbitrarios o lesivos de garantías fundamentales, puesto que se encuentra que resolvió con suficiencia el recurso de apelación a su cargo, decidiendo las cuestiones alegadas por el recurrente en cuanto a su legitimación en la causa por activa en el proceso materia de queja, cuestión que resolvió con observancia de las normas y jurisprudencia aplicable y acudiendo, incluso, a la doctrina, todo para determinar que al hallarse extinguida la deuda por cuenta del mismo tomador y beneficiario de la póliza, no podía pretender el demandante, como heredero o sucesor del asegurado, obtener para sí el pago del seguro, pues, conforme explicó en detalle, aun cuando el seguro de grupo de vida deudores se trate de un seguro de personas, su finalidad es la de garantizar el pago de una determinada acreencia. 4.

Conclusión. El amparo no se abre paso porque el Tribunal Superior accionado no incurrió en irregularidad o vía de hecho en la sentencia controvertida y, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023, STC9759-2024 y, STC914-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Arleth Johanna Rivera Jaimes, como « curadora principal » de Juan Carlos Rivera Jaimes, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16