1 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00428-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC797-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00428-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Giovanny Navarro contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la FiscalíaGeneral de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, todos con sede en esta ciudad, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-721-2019-00972-01 (Rad.
Interno 65239).
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, libertad personal, dignidad humana y celeridad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En sustento indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria por los delitos de « acto sexual con menos de 14 años y acceso carnal abusivo» (12 jul. 2023); recurrió en casación y el expediente fue asignado (27 nov. 2023).
Narró que el 29 de febrero de 2024 se llevó a cabo la «audiencia de sustentación de la demanda de casación». Refirió que solicitó el impulso procesal y allí le indicaron que se hallaba « en estudio para la elaboración del fallo» (11 jul. 2025), sin que a la fecha de interposición de esta tutela (24 ene. 2026) se haya adoptado decisión alguna. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal que « profiera decisión de fondo sobre el recurso extraordinario», en subsidio, se ordene al «Presidente de la Sala de Casación Penal rinda informe individualizado, detallado y concreto sobre las razones específicas de la demora». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa; además, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal informó que, en condiciones de igualdad y de estricto orden de ingreso, someterá a estudio de la Sala Penal para la adopción de la decisión que corresponda, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 las providencias deberán dictarse «exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal» y, en ese escenario, se opuso a las pretensiones. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Procuradora Doscientos Cuarenta y Tres Judicial Penal I y el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer el recuento de la actuación procesal en las instancias, dijeron que lo alegado les resultaba ajeno. 3. Para el momento de elaboración de la presente providencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. La jurisprudencia ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sea el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023, STC5962-2024 y STC9074-2025). Sobre el incumplimiento del fallador en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas (…) se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, STC6226-2023, STC3917-2025, y STC9074-2025, entre otras). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Giovanny Navarro cuestiona la tardanza de la Sala de Casación Penal en la definición del « recurso extraordinario de casación » propuesto en el proceso penal adelantado en su contra. 3. De la improcedencia del amparo propuesto. En este asunto, aunque está acreditado que la Sala de Casación Penal recibió el proceso materia de cuestionamiento desde el desde el 27 de noviembre de 2023 y a la fecha de esta providencia aún no ha proferido una decisión sobre el recurso extraordinario, no hay lugar a acceder a la protección reclamada, por cuanto de acuerdo con los soportes allegados, se establece que la falta de pronunciamiento alegada se encuentra justificada.
Se destaca que esa Sala Especializada en auto de 11 de julio de 2025, al resolver el requerimiento del aquí accionante, le indicó que las decisiones a su cargo debía emitirlas « exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal », determinación que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-248 de 1999-.
Téngase en cuenta que esta Sala ha sostenido, que no se puede desconocer el sistema de turnos. Sobre este particular, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corte han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos. Ello obedece a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de premura manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento, ninguna de las cuales se encuentra acreditada en este proceso.
Sobre el punto tiene dicho esta Corte que, (…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor.
(CSJ STP2750-2014, STC10579-2023, STC6338-2024, memoradas en STC7323-2025). Con todo, se resalta que no se encuentra acreditado en este trámite, la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez del amparo toda vez que, el solicitante no efectuó una manifestación en tal sentido, tampoco aportó elementos que permitan concluir esa situación y, con todo, según informó la Sala de Casación Penal el proceso objeto de queja será sometido a estudio « en condiciones de igualdad y estricto orden de ingreso ».
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo, toda vez que no se evidencia mora injustificada en la actuación de la autoridad judicial accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luis Giovanny Navarro.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12