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STC7968-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1123 de 2007Ley 1266 de 2008Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02424-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7968-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02424-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Paulo César Lizcano Durán instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Civiles del Circuito;

Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Administrativos, todos del Distrito Judicial de Pereira; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Tribunal Administrativo, estos de Risaralda.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos de « habeas data, vida e integridad personal, información, salud, igualdad, dignidad humana, seguridad jurídica, debido proceso, abuso de funciones públicas para perseguir injustamente, persecución injusta, prevaricato por omisión, derecho a la rectificación y actualización de datos personales, buen nombre y honra, defensa, daño moral y reputacional, violencia económica, discriminación por edad y desconocimiento de pruebas», para que se ordenara: «i) El cese inmediato de la persecución contra el abogado Lizcano Durán, la rectificación de los actos que manchan su honor y el de su abuela Cotty Morales Caamaño, y los actos en los que se vulnere la honra de los actos en los que haya intercedido, desde canales digitales como cottymoralescaamaño@gmail.com, jotacedumor@gmail.com, paulolizcano@gmail.com, y en los actos administrativos, jurisdiccionales, las investigaciones disciplinarias y penales en su contra y desde los canales digitales de los responsables de las arbitrariedades en su contra.

La acción propuesta busca restaurar el Estado de Derecho y garantizar que la justicia no sea instrumentalizada para fines retaliativos. ii) ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que, en un plazo máximo de 48 horas, rectifique y elimine de sus registros judiciales y comunicaciones oficiales toda mención que indique que el abogado Paulo César Lizcano Durán cometió fraude procesal o suplantación de la señora Cotty Morales Caamaño. iii) EXIGIR la publicación de un comunicado oficial en el portal web del Consejo Seccional de la Judicatura y en el CENDOJ (Centro de Documentación Judicial), aclarando que: - No existe suplantación fraudulenta, pues la señora Morales autorizó a su nieto para actuar en su nombre a través de un instrumento legal y autorizado. - Las afirmaciones previas fueron erradas y se rectificarán. iv) Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura que abstenga de incluir en futuras resoluciones cualquier referencia falsa o descontextualizada sobre este caso.

Abstenerse de seguir incluyendo en los actos administrativos y jurisdiccionales elementos sin comprobación procesal y de producir actos de revictimización y desde esa coherencia difundir su compromiso de no repetir estas situaciones para influir en los criterios de los representantes de cada una de las partes, instituciones, empresas y organizaciones que están involucradas en cada acción popular en las que tiene injerencia, participación o actuación el abogado Paulo Cesar Lizcano Durán, por sí o por intermedio de sus poderdantes, a través de los correos electrónicos: cottymoralescaamano@gmail.com, jotacedumor@gmail.com y paulolizcano@gmail.com. v) Advertir sobre las sanciones legales por el incumplimiento de esta orden, conforme al artículo 31 de la Ley 1266 de 2008 y el Código Disciplinario Único (Ley 1952 de 2019). vi) Rectificar los registros judiciales que vinculan indebidamente a la señora Cotty Morales Caamaño con actuaciones fraudulentas, exigiendo la eliminación o corrección de dichos datos en cumplimiento del artículo 15 de la Constitución y la Ley 1266 de 2008. vii) Implementar medidas de satisfacción pública: la aclaración de su buen nombre y la pertinencia, importancia y vigencia profesional a través de los mismos medios oficiales y a través de los mismos correos institucionales que están involucrados en todas las acciones populares en las que se conozca su participación. viii) Capacitar al personal administrativo y judicial en atención humanizada, la eliminación de formas de comunicación con la expresión de discursos de odio, la omisión de cualquier forma de discriminación, la protección de los estándares mínimos del trabajo digno y decente, la no discriminación por razones de raza, sexo, discapacidad, profesión u oficio, género, la eliminación de cualquier forma de juridicidio (sic) o violencia contra los abogados y personas con funciones de justicia y la eliminación de cualquier forma de violencia en contra de los ciudadanos que ejercen cualquier forma de participación ciudadana. ix) Declarar la nulidad de las resoluciones que ignoran las certificaciones de la DEAJ y las que involucran las decisiones que se toman desde otros actos jurisdiccionales que no han quedado en firme. x) Exigir responsabilidad disciplinaria contra los funcionarios que omitieron dichas pruebas. xi) Ordenar medidas de reparación integral por la victimización por los perjuicios morales y económicos causados. xii) Se ordene que se habilite la comunicación irrestricta, sin barreras, eficiente y constante a través de la plataforma de https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea,utilizando los beneficios de la automatización digital, para la atención de las acciones de tutela en cualquier hora del día. xiii) Se ejerza una garantía constitucional a las personas para que se disuada a cualquier autoridad de evadir las responsabilidades constitucionales por la publicación, exposición, información, comunicación en contra de cualquier interviniente procesal, especialmente de los abogados y los usuarios del sistema integral de justicia, del servicio judicial, y para que se autogestione el control de la omisión en los trámites, las pruebas, los procedimientos, la omisión de contestar o hacer eficientes los canales de comunicación o la elusión de las responsabilidades dentro de los procedimientos, cuando se justifican negativamente, retardan o demoran los derechos constitucionales solicitados, para cumplir con las garantías definitivas en el acceso a la administración de justicia o al sistema integral de justicia a los usuarios y participantes de los procesos judiciales.

Esto viene representado un ejercicio desgastante, desesperante, repetido e indecidido (sic) dentro del ruego de los procedimientos en este asunto y todos en los que se han necesitado el trámite de las acciones en las que se involucra a miles de usuarios. xiv) Solicito al señor juez enviar copia del fallo a las autoridades que ejercen la inspección, vigilancia, el control o la supremacía jerárquica de control constitucional, para su respectivo conocimiento. xv) Se reconozcan costas: gastos, expensas y por agencias en derecho a favor de la parte accionante. xvi) Exigir medidas de no repetición. xvii) Implementar un protocolo de presentación de acciones constitucionales efectivo, ininterrumpido, automatizable, suficiente y eficaz para los usuarios del sistema integral de justicia. xviii) Realizar una auditoría interna sobre el trato a los abogados que son sujetos de investigación disciplinaria. xix)Designar el acompañamiento de la Procuraduría y una organización internacional que ejerza una función de supervisión para este tratamiento institucional. xx) Ordenar visitas de inspección y auditoria internacional para la vigilancia de actos de violencia económica, retaliación profesional, para la eliminación de cualquier forma de discriminación, actos de violencia por razón de la profesión, el oficio y las actividades sociales».

En suma, adujo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda lo declaró disciplinariamente responsable como autor de las faltas contra « la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado previstas en el artículo 33, numerales 8 y 9 de la Ley 1123 de 2007 por intervenir en actos fraudulentos e interponer recursos con los que desconoció su deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, utilizando fraudulentamente el nombre de su anciana abuela Cotty Morales Caamaño para interponer acciones judiciales, recursos, quejas y derechos de petición »- rad. 2022-00151-00- (26 sep. 2024).

En su criterio, con ese pronunciamiento se lesionaron sus privilegios esenciales por cuanto se le hicieron acusaciones infundadas y una campaña de desprestigio como ciudadano y abogado, viéndose sometido a una persecución institucional al parecer por las acciones constitucionales que promovió con fines de «protección a los derechos colectivos » y si bien esa decisión no se encuentra en firme, lo cierto es que afectó su imagen, siendo víctima ahora de una retaliación sistemática.

Aclara que no « existió suplantación fraudulenta », pues su abuela Cotty Morales Caamaño lo autorizó para actuar en su nombre en varias acciones populares y se usó un lenguaje de discriminación y estigmatización al insinuar que su familiar « es víctima de abuso por su edad y falta de instrucción », generando esas afirmaciones un impacto negativo en su honor, buen nombre y dignidad de los adultos mayores. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso al amparo, porque « ha conocido asuntos constitucionales como acciones populares formuladas por el actor y no de carácter disciplinario, siendo esto en lo que se enmarca la violación de sus derechos ».

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento, el 26 de septiembre de 2024, sancionó al querellante en el asunto disciplinario 2022-00151-00, que fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontrándose en trámite de consulta. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda expresó que el libelista radicó otro proceso de esta naturaleza y se tramita en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

El Tribunal Contencioso Administrativo de ese departamento relacionó los asuntos presentados por el tutelante e indicó que en todos se ha respetado el debido proceso. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira señaló que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de las solicitudes presentadas y, se ha actuado conforme la ley y la jurisprudencia ».

El Segundo Civil del Circuito de esa sede expuso que las afirmaciones del memorialista « carecen de relación directa y comprobada con las actuaciones de este despacho ». El Tercero Civil del Circuito del mismo lugar manifestó que en la «acción popular » 2022-0081-00, dispuso comunicar a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina lo descubierto en la inspección judicial, donde se supo que « Cotty Morales Caamaño cuenta con 97 años de edad y no maneja correo electrónico ni tiene computador », con el fin que se adelantaran las investigaciones respectivas contra el precursor.

El Quinto y Séptimo Civiles del Circuito remitieron los enlaces de los expedientes de Paulo Cesar que han conocido. El Segundo Administrativo de esa ciudad aseveró que se debe negar el resguardo frente a él, ya que « no existe congruencia entre alguna acción u omisión de esta sede judicial y lo que se pide como amparo tutelar, pues ninguna me está dirigida puntualmente ».

El Cuarto Administrativo de esa localidad indicó que los litigios que ha tramitado « no tienen relación con actuaciones de orden disciplinario que cursa en contra del accionante ». El Séptimo Administrativo del Circuito de esa urbe dijo que conoció las «acciones populares » n.° 2024-00128-00, 2022-00376-00 y 2023-00409-00, sin que se advierta afectación a privilegios esenciales.

El Sexto Civil del Circuito refirió las acciones populares en las que intervino Cotty morales y el estado de las mismas. El Cuarto Civil del Circuito, el Primero y Sexto Administrativo del Circuito de Pereira rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda, en tanto, la pretensión de Paulo César Lizcano Durán, encaminada a que por esta vía se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda «rectificar y eliminar de sus registros judiciales y comunicaciones oficiales toda mención que indique que el abogado Paulo César Lizcano Durán cometió fraude procesal o suplantación de la señora Cotty Morales Caamaño; se aclare que no existe suplantación fraudulenta, pues la señora Morales lo autorizó para actuar en su nombre a través de un instrumento legal y autorizado y esas afirmaciones fueron erradas y serán objeto de rectificación», resulta anticipada, teniendo en cuenta que frente al proveído que lo sancionó disciplinariamente, se surte actualmente la consulta y el legajo fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para tal fin, sin que, aún se haya solventado.

En ese sentido, ha predicado esta Corte que:   (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).

Por lo que será esa Corporación la encargada de pronunciarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar las decisiones que le competen, dado el carácter residual de este medio excepcional. 2.- Paulo César Lizcano Durán no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario en favor de Cotty Morales Caamaño, dado que no allegó poder especial para tal fin, ni expresó alguna circunstancia que le imposibilitara acudir directamente a esta ruta.

Al respecto, esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que invoca el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran las reflexiones allí expuestas, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC1032-2025. En consecuencia, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones alegadas por el tutelante en auxilio de Cotty Morales Caamaño. 3.- Finalmente, frente a las aspiraciones dirigidas a que por esta vía se ordene « un comunicado oficial en el Portal web del Consejo Seccional de la Judicatura y en el Cendoj aclarando que no existe suplantación fraudulenta de la señora Cotty Morales; implementar medidas de aclaración de su buen nombre; se implanten medidas de no repetición y realizar auditorías internas sobre el trato a los abogados que son sujetos de investigación disciplinaria », el precursor no acreditó la « radicación » de esas « solicitudes » ante las entidades encargadas para que se manifestaran al respecto, de modo que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

En esta medida, corresponde Paulo César comparecer ante las autoridades respectivas para elevar las «peticiones » que aquí exhibe, ya que no es viable ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio. 4.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.

DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Paulo César Lizcano Durán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Civiles del Circuito;

Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Administrativos, todos del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas y el Consejo Seccional de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Tribunal Administrativo, estos de Risaralda. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9