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STC7966-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1398 de 1990Ley 248 de 1995Ley 51 de 1981Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02395-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7966-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02395-00 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Johana Álvarez Botero instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00334.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, seguridad personal, vida libre de violencia y el derecho de las mujeres víctimas de violencia », para que se revocaran las determinaciones emitidas el 11 de julio y 19 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, « se [ordenara] a la Juez 14 de Familia de Bogotá perfilar el caso como uno de género y analizar el inventario adicional de bienes propios ocultos que present[ó] el 11 de enero de 2023 de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Constitucionalidad C-278/14 del 7 de mayo de 2014 de la Corte Constitucional (…)».

En compendio adujo que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió Eduardo Mantilla Serrano (rad. 2015-00334), el 11 de enero de 2023 presentó « inventario y avalúo adicional de bienes ocultos de Eduardo Mantilla » con base en los artículos 502 del C.G.P. y 1781 del Código Civil, « demostrando que todos los bienes propios de Eduardo Mantilla habían tenido una utilidad durante la vigencia de la sociedad conyugal », porque este « presentó un inventario con deudas creadas con su hermano y con los bienes y enseres adquiridos durante el matrimonio [y] omitió inventariar sus bienes propios, como lo dice el código civil, cuya utilidad hace parte de la sociedad conyugal, al no existir capitulaciones matrimóniales o separación de bienes ».

El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, luego de « un proceso largo cargado de arbitrariedades, como la aceptación y tramitación de una objeción extemporánea que presentó la abogada de Eduardo a [su] solicitud del inventario adicional », en audiencia « decretó fundadas las objeciones extemporáneas de la abogada de Eduardo Mantilla y [le] tumbó el inventario adicional de bienes ocultos, cuyo avaluó corresponde a la utilidad de estos bienes durante el matrimonio » (11 jul. 2024); decisión que el superior ratificó (19 dic.).

El 13 de enero de 2025 pidió la « aclaración, modulación o inejecutabilidad del Fallo del 19 de diciembre de 2024 »; empero, el ad quem la negó « sin pronunciamiento de fondo » (15 may. 2025). Aseveró que el « magistrado de manera amañada creó un requisito adicional no previsto en la Sentencia de Constitucionalidad C-278/14 del 7 de mayo de 2014 de la Corte Constitucional, pues dijo que la utilidad de los bienes propios debía estar capitalizada antes de la disolución de la sociedad conyugal para poder hacer parte de la sociedad conyugal » y, con ello, «está violando la ley y la jurisprudencia, el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la igualdad »; además, tampoco «perfiló este caso como uno de género, violando con esto la jurisprudencia y el marco de constitucionalidad».

Criticó también, que « la Juez 14 de Familia de Bogotá y el Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias, posiblemente instrumentalizados por [su] exesposo y sus abogadas, están sacando bienes de la sociedad conyugal para colaborar con la estrategia de [su] agresor de dejar[la] sin nada », lo que le causó perjuicio a ella y favoreció a su « agresor que se enriqueció durante el matrimonio », quien ha usado la justicia para « seguirla hostigando y ejerciendo violencia psicológica contra ella », pese a que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravado (12 en. 2022), «condena [que] se encuentra en firme pues el 9 de abril del 2024 la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación que presentó el abogado de Mantilla [pero] está prófugo de la justicia desde enero del 2022 [y] sigue hostigando[la] con sus abogadas desde [donde] se esconde ».

Afirmó que « la Juez 14 de Familia de Bogotá y el Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias, omitieron el análisis probatorio con enfoque de género para estudiar las pruebas aportadas por [ella] con lo que concluyeron que la utilidad de los bienes propios ocultos de Eduardo no podía entrar a la sociedad conyugal », lo que, en su opinión, la asemeja « con [su] agresor y dejando que este se enriquezca en perjuicio [suyo], situación que vulnera el derecho procesal y los derechos fundamentales y humanos »; máxime cuando, tales despachos «violaron la Sentencia de Constitucionalidad C-278/14 del 7 de mayo de 2014 de la Corte Constitucional, al no permitir que la utilidad de los bienes propios de Eduardo formase parte del acervo social ». 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá adosaron enlace del paginario refutado.

Ana Georgina Murillo Murillo se opuso al amparo, destacando que « la acción pretendida carece de relevancia constitucional, no enmarca hechos constitutivos de vulneración a derechos fundamentales ni cumple los fines para los cuales está destinada la acción ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el éxito del resguardo, como quiera que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desatendió su deber de administrar justicia « con enfoque de género », según pasa a explicarse. 1.1.- Johana Álvarez Botero busca dejar sin efecto las providencias dictadas el 11 de julio y 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Catorce de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, para que, en su lugar, se les conmine « perfilar el caso como uno de género». 1.2.- La Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW (por sus siglas en inglés), de la Asamblea General de las Naciones el 18 de diciembre de 1979, la cual entró a regir en Colombia tras su ratificación mediante la ley 51 de 1981 y su reglamentación en el Decreto 1398 de 1990, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), aprobada en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 248 de 1995, se han logrado significativos avances en la lucha y prevención contra la violencia de género.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, han convocado a los funcionarios judiciales a resolver sus asuntos con « enfoque de género » y, en aquellos conflictos en los que vean configuradas transgresiones contra la mujer, les demanda, procedan -en lo posible- a suprimir cualquier forma de discriminación, así: […] Por esa razón, entonces, es obligatorio (…) incorporar criterios de género al solucionar sus casos.

En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (CC T-012/16).

En esa misma línea se estableció que los jueces en sus « providencias », deberían entre otras: i) incluir argumentos y hermenéuticas que evidencien el enfoque de género, ii) «Una vez analizada la situación fáctica, el/la juez/a en búsqueda de la verdad real, y en el análisis del conjunto probatorio debe privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos caso la prueba directa no se logra», iii) darle voz a las mujeres y a las organizaciones que las representan, iv) debe considerarse, ponderarse y valorar el papel, el rol y las relaciones que en cada contexto social está llamada a desempeñar la mujer, v) el fallador debe ser consciente del poder transformador de las decisiones judiciales en la sociedad, lo que permite insinuar, procurar, hacer rutas de superación de las dificultades y establecer pautas de conducta que materialicen la igualdad, reconozcan la categoría de género que le corresponde a la mujer en relación con sus derechos; además, debe «promover los correctivos para que en lo posible apunte al deber ser, de manera tal, que el reconocimiento pueda ser traducido en una verdadera dignificación del papel de la mujer en la sociedad; dando así un verdadero salto cualitativo del aspecto puramente biológico que indica el sexo, al tema del entendimiento del género, dentro del caso concreto que se está examinando (CSJ, STC7683-2021 citada en STC1196-2023) -Subrayado Adrede-.

A tono con lo anterior, frente a esa « perspectiva de género » que debe acompañar los «pronunciamientos » de los jueces, esta Colegiatura también ha establecido que: […] juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ, STC15780-2021 y STC15849-2021, citadas entre otras en STC17157-2021, STC13073-2023 y STC6144-2024). En el mismo camino, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia y los organismos que la integran, han previsto algunos « [c]riterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género » que sirven de fundamento para una formación judicial que permita desligarse de los sistemas patriarcales tradicionales y así, poder desdibujar las raíces de los estereotipos que generan discriminación. Justamente dichos criterios constituyen insumos para eliminar la prevalencia de lo formal y lo meramente procedimental sobre los derechos sustanciales, pues lo cierto es que, debe haber una adecuada ponderación entre estos dos elementos, ya que las autoridades judiciales en muchas ocasiones realizan una exégesis de la norma procesal, olvidando el análisis de los hechos y tributos vulnerados, y, que, dejando de atender este último aspecto, se abandona la garantía al acceso efectivo a la « administración de justicia », ya que no se otorga ninguna respuesta de fondo, cuando en últimas es esto lo que busca el ciudadano. Para lograr tal objetivo, esta Corporación determinó que el funcionario judicial debe aplicar el « enfoque de género » cuando: i)[S]e encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen (CSJ, STC7683-2021, citada entre otras en STC17157-2021, STC1196-2023, STC8673-2023 y STC13073-2023). 1.3.- En el sub lite, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que contra la tutelante adelantó Eduardo Mantilla Serrano (rad. 2015-00334), en el que Johana actuó en nombre propio por estar amparada en pobreza y ostentar la calidad de abogada; declaró « fundadas las objeciones planteadas al Inventario y avalúo adicional, tendiente a excluir la totalidad de los activos relacionados en las partidas primera a décimo sexta…» (11 jul. 2024), providencia que el Tribunal convalidó (19 dic.). 1.3.1.- En su auto de 11 de julio de 2024, el juzgado, en torno al « enfoque de género », en medio de la ponderación efectuada a los elementos de convicción obrantes en el litigio, manifestó: «(…) Ahora, la aplicación de enfoque de género “no supone acceder obligatoriamente a las peticiones ni desfigurar la realidad procesal en favor de quien ha sido víctima de violencia”, esto lo dice la sentencia de 24 de noviembre del año 2021, proferida por el Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, sentencia STC15780 de 2021 » (Minutos 00:33:41- 00:34:08, archivo: 41Audiencia11001311001420150033400CSJVirtual.mp4, sub-carpeta: 02 INVENTARIOS Y AVALUOS ADICIONALES, Cuaderno Principal del expediente digital).

Aserción que por breve no puede calificarse como de desatención por parte de tal funcionaria a la figura prenombrada como lo quiere la querellante, dado que dicho aspecto rodeó la valoración de las pruebas en esa pugna, para establecer la viabilidad de las objeciones enrostradas al inventario y avalúo adicional presentado por la gestora. 1.3.2.- Lo mismo no puede predicarse de la Sala de Familia del Tribunal Superior Capitalino, toda vez que, en el interlocutorio de 19 de diciembre de 2024, a través del cual «[confirmó] en lo que fue objeto del recurso, el auto apelado, esto es, el de 11 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad », no examinó ni ponderó las condiciones aducidas por Johana, olvidando que, en ese asunto ya existían antecedentes mencionados por esta, por lo que se debía juzgar nuevamente con « enfoque de género » de cara a las evidencias recaudadas; tanto más, cuando esta Corporación en ese decurso había ordenado hacer un «pronunciamiento » en ese sentido (STC17157-2021, 15 dic., rad. 2021-04503-00), evento en el que se discutieron similares proveídos a los acá controvertidos.

Ergo, es clara la necesidad de que dicho Colegiado aplique el « enfoque de género », en tanto, i) Se encuentra involucrada una mujer; ii) En el fondo, se discute que Eduardo Mantilla Serrano pretende ocultar bienes y/o utilidades que presuntamente pertenecen a la sociedad conyugal, de la cual hace parte la impulsora, en quien precisamente recae medida de protección definitiva por « violencia intrafamiliar » con relación a aquel; iii) La convocante ha puesto en conocimiento del juzgador de la liquidación su situación respecto del extremo activo; y, iv) Del contexto del conflicto es notorio que la tutelante ha sido objeto de « violencia intrafamiliar », en el que también se edifica una relación asimétrica de poder, en el que Mantilla Serrano ejerce una posición dominante; quien fue condenado por ese punible en sentencia del 12 de enero de 2022, ratificada el 27 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -que cobró ejecutoria porque en AP1567-2024, 17 mar., se inadmitió demanda de casación formulada por el procesado- y, aun así, refiere la querellante « está prófugo de la justicia desde enero del 2022 [y] sigue hostigando[la] con sus abogadas desde [donde] se esconde ».

El anterior cúmulo de circunstancias bien pasaron desapercibidas para el Tribunal y no permiten, so pretexto de no vulneración del « derecho de defensa » visto sin perspectiva de género, desatenderlas, sino que le imponen, su examen en procura de determinar la conducencia o no de lo reclamado por la tutelante. 1.4.- En consecuencia, se devolverán las cosas al estado en que estaban antes de la expedición de la resolución de 19 de diciembre de 2024, para que la Corporación reprochada solvente nuevamente la alzada, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el infolio, con base en un « enfoque de género » y los antecedentes descritos por la quejosa.

Destaca esta Sala que la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del « debido proceso » de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso, ha establecido que « [e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano », de forma tal que se materialice la « igualdad » prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Por eso, ha esgrimido que: Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que, ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (CSJ.

STC2287-2018, reiterada, entre otras, en STC7683-2021 y STC2948-2023). Así mismo, la jurisprudencia ha decantado que: […] la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente en la misma, reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020, citada en CSJ.

STC10178-2020, STC16122-2021, STC6150-2023 y, STC2334-2024, entre otras). (…) el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC10178-2020, STC16122-2021, STC16811-2023 y, STC 2334-2024). 2.- Como colofón, se abre paso el auxilio, para que se el juez plural recriminado, emita el pronunciamiento correspondiente bajo los lineamientos antes planteados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela promovida por Johana Álvarez Botero. En consecuencia, se

RESUELVE

Primero: Dejar sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2024, a través del cual se confirmó la de 11 de julio de 2024 que declaró fundada la objeción presentada al inventario adicional, en el proceso n.º 2015-00334; y todas aquellas que de ella se desprendan. Segundo: Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en cabeza del Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias que, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción del expediente, proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación propuesto contra la resolución de 11 de julio de 2024, en el referido proceso, conforme a las pautas aquí definidas.

Tercero: Ordenar a la Juez Catorce de Familia de esta ciudad, Olga Yasmín Cruz Rojas, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita el proceso materia de queja, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión. Cuarto: Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este veredicto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16