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STC7964-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00099-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7964-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00099-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que desestimó el amparo solicitado por Idolfo de Jesús Delgado Cano, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

Al trámite se dispuso vincular a Blanca Ofelia Sierra de Fernández, Juan Pablo Segundo Fernández Sierra, a la Alcaldía e Inspección de San Jerónimo, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 05042-31-89-001-2021-00108-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Blanca Ofelia Sierra de Fernández promovió « declarativo especial de deslinde y amojonamiento » -respecto de los inmuebles con « matrícula inmobiliaria No. 029-003 y 029-35799 de la ORIP de Sopetrán »- contra Idolfo de Jesús Delgado Cano, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, quien el 19 de octubre de 2021 admitió la referida causa y ordenó la inscripción de la demanda[footnoteRef:1]. [1: Carpeta «C01Principal», archivo «06AutoAdmiteDeslinde 2021-00108», expediente rad. n.° 2021-00108-00, visible en el enlace aportado en el pdf «0014 RespuestaJuzStaFe», expediente digital.] 2.2.

El 16 de agosto de 2023, el perito designado por el despacho allegó su dictamen, en el cual resaltó que « siendo el área en conflicto un área de 2.694 m2, sólo sería necesario modificarse en 1.161.78 m2, teniendo cómo resultados para el predio No. 142 [con M.I. 029-35799] un área de 4.168.65 m2 y para el predio No. 111 [con M.I. 029-003] una disminución en el área de 1.161.78 m2 »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «27DictamenPericial», ibidem.] 2.3.

El 14 de marzo de 2025, el cognoscente -teniendo en cuenta « el interrogatorio a las partes, la inspección judicial de los bienes (…) y los dictámenes presentados por las partes, y las pruebas documentales aportadas por las partes. Así como varias pruebas de oficios »- procedió con la diligencia de deslinde estableciendo la línea divisoria en « el lado NOROCCIDENTAL entre los predios 111 y 142 ».

Aspecto sobre el cual, ambos extremos del litigio indicaron « no estar de acuerdo ». En la misma fecha, el estrado enjuiciado se pronunció respecto de las pretensiones de la demanda, concediéndolas parcialmente y « declarando en firme el deslinde y amojonamiento »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «05AnexoDemanda3», expediente digital.] 2.4. Inconformes, ambas partes manifestaron « su intención de presentar demanda de oposición al deslinde ».

En ese sentido, el 31 de marzo de este año, Blanca Ofelia Sierra radicó « demanda civil de deslinde y amojonamiento »[footnoteRef:4]. [4: Carpeta «C02OposicionDeslinde», archivo «001Demanda», ib.] 3. El promotor acude a la presente salvaguarda, argumentando que, « los bienes inmuebles de propiedad de [ambos extremos de la litis], se encontraban debidamente determinados e individualizados; y frente al lindero noroccidental, costado por el cual lindan ambos predios, ha estado siempre delimitado por cerca de alambre de púas, estacones de cedro, árboles de matarratón y cerca viva de limón swinglea».

En esa línea, destacó que « tal cual como se encontraban los predios al momento de presentación de la demanda, no se daban los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción. La línea divisoria se encontraba debidamente determinada. No eran inciertos los límites entre los propietarios contiguos. Nada se expuso por parte del funcionario frente a estas argumentaciones y caudal probatorio allegado en su oportunidad de ley ».

Agregó que, el juez no estaba facultado para decretar un « dictamen de manera oficiosa ». 4. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas el 14 de marzo de 2025 y, en consecuencia, se ordene a la autoridad encartada proferir « nuevamente la providencia que corresponda en los términos de ley ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia señaló que « ni contra el auto que se dictó declarando el deslinde ni contra la sentencia proferida la parte presentó recurso alguno, ni los ordinarios contra el auto, ni la demanda de OPOSICIÓN AL DESLINDE contra la sentencia ». 2. La Alcaldía de San Jerónimo explicó que « el accionante se limita a afirmar que se violaron los derechos fundamentales invocados, sin indicar en modo alguno por qué se predican esas violaciones ». 3.

La Inspección de Policía de esa municipalidad requirió su desvinculación del presente trámite. 4. Blanca Ofelia Sierra de Fernández informó que « realizó la demanda de oposición ya está radicada y se deberá dar traslado de la misma al hoy accionante para que ejerza sus derechos lo que hace entonces incompatible la acción de tutela porque hay un procedimiento ordinario que hay que realizar ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues advirtió que « ambas partes expresaron su interés en radicar oposición vía demanda, como lo establece el artículo 404 del C. G. del P., la que en efecto presentó la señora Blanca Ofelia Sierra de Fernández». En esa línea, razonó que « el trámite ante el mismo funcionario no ha sido debidamente agotado, y esta tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, porque es el Juzgado accionado, el llamado a resolver sobre el particular ».

III. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el promotor sin precisar los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad como pasa a explicarse. 2. En efecto, Idolfo de Jesús Delgado Cano, acudió a la presente salvaguarda, en procura de que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas el 14 de marzo de 2025 por medio de las cuales, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (i) señaló la línea divisoria entre los terrenos colindantes y (ii) declaró en firme el deslinde, pues en criterio del convocante « tal cual como se encontraban los predios al momento de presentación de la demanda, no se daban los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción ». 2.1.

Sin embargo, se observa que, pese a las inconformidades traídas a esta sede constitucional, el gestor no acreditó que, durante el término determinado para ello, hubiese formalizado la oposición al deslinde practicado. En ese contexto, resulta evidente que, el querellante desaprovechó la herramienta procesal establecida por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 2.2.

A lo anterior, se suma que, la formulación de la tutela fue prematura, pues al momento de su interposición - 09 de abril de 2025 [footnoteRef:5]-, el despacho accionado no se había pronunciado sobre la « demanda de oposición » presentada por Blanca Ofelia Sierra de Fernández. [5: Archivo «0002 ActaReparto», expediente digital.] En esa línea, esta Sala ha precisado que, cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino (…) cuando [se] carezca de estas» [footnoteRef:6]. [6: Ver en CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01 y más recientemente en CSJ STC4678-2025.] 3.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8