Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7963-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-00 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Armando Antonio Paniagua Tabares formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024-00519 y 2022-00220.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se «[anulara] las decisiones de tutela del Juez 5º Civil del Circuito de 18 de diciembre de 2024 y del H. Magistrado Ricardo León Carvajal Martínez de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de 18 de febrero de 2025» y, en consecuencia, se ordenara «al Juez 6º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín proferir sentencia de reemplazo en la que niegue las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado por falta absoluta de soportes probatorios».
En respaldo adujo que, como el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2022 00220, emitió sentencia anticipada en la que « además de otras irregularidades, declaró terminado un contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble distinto al demandado en restitución » (27 feb. 2024), le interpuso la «acción de tutela » n.° 2024-00519, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de ese mismo lugar declaró improcedente « porque “…El juez evaluó adecuadamente los documentos aportados / “…El juez evaluó la relevancia y validez de los documentos aportados con la demanda”, etc. etc.» (18 dic.); determinación que el ad quem convalidó (18 feb. 2025).
Criticó los veredictos proferidos en dicho resguardo porque, en su opinión: i.- «la ‘motivación -si así puede denominarse- del Juez 5º corrompió todo -“Fraus omnia corrumpit”» y, ii.- El fallador de segundo grado «En lugar de motivar actuó como Juez Constitucional de primera instancia, pues por ninguna parte se refirió a las razones de hecho y de derecho en que el suscrito hizo consistir la impugnación de la sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2024, sino a la sentencia del Juez 6º de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Medellin de 27 de febrero de 2024».
Concluyó que con dichas «irregularidades» se incurrió en un comportamiento que «puede calificarse como fraudulento» que amerita la intervención supralegal. 2.- El Tribunal Superior de Medellín remitió enlace del expediente n.° 2024-00519-01. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe se opuso al amparo manifestando que « no se está ante una interpretación arbitraria por parte de este Despacho, sino ante una decisión debidamente fundamentada en el ordenamiento jurídico».
El Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple también de ese lugar defendió la legalidad de su proceder en la lid n.° 2022-00220, argumentando que «l a Sentencia como bien se puede apreciar se encuentra debidamente motivada; allí se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 97 del CGP, el art. 280 íbídem, la prueba documental (contrato de arrendamiento), la legitimación en la causa (arrendador-arrendatario), la causal invocada (mora en los cánones), la determinación del inmueble y la posición pasiva de los demandados, quienes no se opusieron a la demanda, dándose aplicación al numeral 3º del art. 384 ídem».
Jorge Alexander Gómez Mazo -apoderado judicial de la parte demandante en la restitución de inmueble arrendado- solicitó negar la guarda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda por los siguientes motivos: 1.1 Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC6620-2025).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las providencias expedidas en la vía tutelar son producto de un «fraude» o si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC1359-2025). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“ 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“ 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC6655-2025). 1.2.- Armando Antonio Paniagua Tabares busca dejar sin efectos las sentencias expedidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (18 dic. 2024) y el Tribunal Superior de esa misma urbe (18 feb. 2025) en la «acción de tutela » n.° 2024-00519, porque incurrieron en vía de hecho y lesionaron sus garantías esenciales, pues no estudiaron de fondo la controversia relacionada con las «irregulares » en las que « incurrió » el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín al decretar la terminación anticipada (27 feb. 2024) del litigio n.° 2022-00220; es decir, su inconformidad es con los fundamentos y el sentido de tales resoluciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.
Ahora, aunque el gestor esgrime que en los veredictos recriminados se incurrió en « fraude », lo que expone para sustentar tal aserto solo puede calificarse como un descontento frente a lo solventado, en tanto, no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada figura, sino, que simplemente hace conjeturas que, en su sentir, detallan por qué infiere la configuración de la misma, esto es, la «inconformidad » con la apreciación de los medios suasorios, por lo que, es claro que su objetivo es imponer su visión acerca de la solución que debió darse al caso, de ahí que el estudio de fondo del asunto se torna impertinente. 1.3.- Aunado a lo precedente, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp.
T10989083), que esta excluyó el citado paginario de revisión (13 may. 2025), sin que obre prueba de que el querellante elevara pedimento tendiente a que un Magistrado de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieran el instrumento de insistencia para la selección del mismo.
De modo que, « respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sent. 11 jun., exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, y STC4057-2025). 1.4.- En lo que concierne con la aspiración del impulsor, dirigida a que se mande « al Juez 6º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín proferir sentencia de reemplazo en la que niegue las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado por falta absoluta de soportes probatorios», su conducta es temeraria, dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la « acción de tutela» n.° 2024-00519.
En relación con la « temeridad » se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009;
STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, y STC2001-2024). 2.- Ergo, el ruego no puede abrirse paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Armando Antonio Paniagua Tabares contra La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS