Micelio
STC7962-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1833 de 2016Decreto 2591 de 1991Decreto 3995 de 2008Decreto 780 de 2016Decreto 889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00620-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7962-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00620-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. promovió contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 68001310500220190052800.

I.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.   2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Dalgis Esther Royero Ruiz (Q.E.P.D.) demandó a Protección S.A. y a Colpensiones, para que, en forma principal, la primera o, en subsidio, la segunda, le reconociera la pensión de invalidez a partir del 10 de abril de 2015, además de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. 2.2.

El 13 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez desde el 10 de abril de 2015, por lo que condenó a Colpensiones a pagarle 1 salario mínimo legal mensual vigente, al igual que un retroactivo pensional por las mesadas causadas, desde la fecha indicada y hasta que subsistiera el derecho, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de abril de 2015.

En la misma decisión, el Juzgado absolvió a Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda. 2.3. El 9 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al decidir el recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez y un retroactivo de $91.167.217, al tiempo que la exoneró de los intereses moratorios y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. 2.4.

Inconforme, Protección S.A. interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta corporación en sentencia CSJ, SL2574-2024 del 16 de septiembre de 2024, que no casó el fallo del Tribunal. 3. La actora aduce que la Sala accionada desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia CC, SU313/2020, que señala que la pensión de invalidez que reconoce el sistema general de pensiones está a cargo de la AFP a la cual se encuentre afiliada la persona al momento de estructurarse el estado de invalidez, para el caso, Colpensiones, pues estableció que dicha prestación debe ser reconocida por la tutelante por la afiliación vigente para el momento en que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Enfatizó que lo establecido en esa decisión no afecta los derechos de libre elección y a la seguridad social, ni el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, así como que, al tratarse de un fallo de unificación, es de obligatorio cumplimiento. 4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte y que se le ordene proferir otra, que acate el criterio definido por la Corte Constitucional en el fallo CC, SU313/2020.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión demandada pidió negar el amparo, dado que su decisión se profirió con estricto apego a la Constitución Política, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial aplicable. Precisó que en la sentencia refutada expuso por qué se apartó del criterio expuesto en la providencia CC, SU313/2020, lo cual fundamentó en lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que sí analizó la sentencia de unificación referida por la parte actora, pero aplicó la postura de su superior. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la tutela, dado que no emitió la providencia objeto de reproche. 4. Quien aseguró ser el apoderado de la señora Dalgis Esther Royero Ruiz en el proceso laboral informó que su representada falleció recientemente y allegó el correspondiente certificado de defunción. 5.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- solicitó su desvinculación del trámite, porque la tutela estaba dirigida en contra de la autoridad judicial que emitió la decisión cuestionada y esa entidad no intervino en el juicio criticado. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque la decisión cuestionada explicó por qué se apartaba del precedente invocado por la accionante, aplicando el criterio de la Sala laboral especializada de esta corporación, a partir del cual concluyó que Protección S.A. era la obligada al reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Royero Ruiz, porque a esta se encontraba afiliada para cuando se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no podía tenerse por configurado el defecto aludido.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales de defensa. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

En la sentencia CSJ, SL2574-2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral determinó que, dada la vía escogida por la censora para cuestionar la legalidad del fallo del Tribunal, no estaba en discusión que la actora estuvo afiliada a Colpensiones entre el 1 de agosto de 2007 y el 30 abril de 2016, que a partir del 1 de mayo de 2016 se trasladó a Protección S.A., que mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral, notificado el 27 de septiembre de 2018, fue calificada con una disminución del 71.89% con fecha de estructurada 10 de abril de 2015 y que, en los 3 años anteriores a esa fecha, contaba con más de 50 semanas de aportes al subsistema pensional.

Centrado el estudio en el caso concreto, advirtió que, en el fallo CSJ, SL5183-2021, la Corte indicó que la ausencia de una norma que regulara expresamente los conflictos de competencia entre administradoras de fondos de pensiones para el otorgamiento de la pensión de invalidez, cuando ese hecho se estructuraba con anterioridad al momento en que se profería el dictamen de pérdida de capacidad laboral y con posterioridad al traslado del asegurado, debía solucionarse con base en la regla general de competencia del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, leída en forma armónica con el derecho de libre elección de los afiliados del subsistema pensional, porque: - La invalidez es una condición variable, que se extiende a la prestación económica que la ampara, dado que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se revisa periódicamente y puede dar lugar a que se disminuya, aumente, suspenda o reanude su pago (CSJ, SL867-2019). - El Estado tiene la obligación de garantizar el ejercicio del derecho al trabajo en condición de invalidez y discapacidad, por lo cual es fundamental la protección de las actuaciones que estas desarrollen en ejercicio de su fuerza laboral, al igual que su derecho a la libre elección de vincularse y permanecer en una entidad pensional. - La libre elección forma parte del núcleo esencial del derecho mínimo a la seguridad social (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003), de manera que su desconocimiento implica la imposición de sanciones. - Si el estado de invalidez se estructura en la fecha señalada en el dictamen de PCL, ha de aplicarse la norma en su exégesis o, por el contrario, si se concreta en fecha posterior, porque el asegurado sufre una enfermedad crónica, congénita, degenerativa o de secuelas tardías, que le permite contar con una capacidad laboral residual, manteniendo activa su fuerza de trabajo y su calidad de cotizante en el sistema de seguridad social por tiempo adicional, la densidad debe calcularse a partir del momento en que se profiere el dictamen, cesan los aportes o se reclama el derecho. - Con el traslado del afiliado entre AFP también opera el de los recursos que financiarán la prestación, por lo que el último fondo tiene el deber de administrarlos, presumiéndose que cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación, incluso si la estructuración del riesgo y la causación del derecho pensional ocurren en una afiliación anterior, puesto que la declaración del riesgo es la que hace surgir el derecho. - Las reglas que regulan el seguro previsional (artículo 6 del Decreto 889 de 1994, compilado por el 2.2.5.8.1 del Decreto 1833 de 2016 y la Circular externa 009 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, subrogada por la Circular Externa 029 de 2014 de la Superfinanciera), establecen que, a pesar de que el siniestro ocurre con el fallecimiento o el momento en que se origina la invalidez del afiliado, la obligación de pago del asegurador solo se produce cuando queda en firme el dictamen de invalidez, razón por la cual la Corte ha entendido que « el derecho pensional surge con la declaración formal de la situación de invalidez y su causación a partir de la estructuración del riesgo o excepcionalmente en cualquiera de las otras hipótesis tratándose de enfermedades degenerativas ».

Con fundamento en lo anterior, dijo que la Sala desarrolló como regla jurídica, para casos como el presente, que la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien en sede administrativa o judicial, marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación. En esa medida, consideró que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgado, puesto que imponerle el reconocimiento pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación de invalidez se declaró formalmente, implica la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados.

Por último, la Sala accionada se pronunció expresamente sobre el precedente constitucional citado por la tutelante, indicando que no desconocía la lectura que sobre el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 efectuó la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU-313/2020, en cuanto a que es la AFP en la que se concreta la estructuración de la invalidez la que debe responder por la pensión, pero, en aras de cumplir con los deberes de trasparencia y eficiente argumentación, manifestó que se apartaba de dicha postura con fundamento en lo dispuesto en la sentencia CSJ, SL5183-2021, teniendo en cuenta que: - Aunque la regla general es que la pensión de invalidez se causa desde cuando se estructura el riesgo, existían algunas excepciones, pacíficamente explicadas por la jurisprudencia constitucional y laboral, como era el caso de afiliados con enfermedades crónicas, congénitas, degenerativas o de secuelas tardías, condiciones bajo las cuales era viable colegir que la « pensión de invalidez surge con la declaración en firme de la invalidez y puede causarse en cualquiera de tales momentos, incluido el de la estructuración de la invalidez ». - Si bien el juez constitucional afirma que « los aportes a pensiones en uno y otro régimen pensional […] no son equivalentes », las normas que regulan la materia garantizan los recursos suficientes para financiar las prestaciones en ambos regímenes pensionales. - No resulta admisible la aplicación analógica del artículo 6 del Decreto 3995 de 2008, toda vez que este regula situaciones de multiafiliación, que difieren del asunto, en el que no se controvierte la validez de la migración entre AFP. - La posición de la jurisprudencia constitucional afecta principios que forman parte del núcleo esencial del derecho social, protegido constitucionalmente, como la libre elección, lo cual tiene incidencia en el monto de la prestación económica, que varía entre uno y otro régimen pensional. 3.

Analizada la providencia rebatida, se evidencia que no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida por la Sala competente después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable y el material probatorio allegado y con sustento en jurisprudencia relacionada.

Además, se observa que la Sala accionada cumplió los deberes de transparencia y de suficiente motivación respecto del criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU313-2020, pues fundamentó por qué se apartaba de dicha postura con base en lo referido por la Sala de Casación Laboral de esta corporación en el fallo CSJ, SL5183-2021, con sujeción a los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.

Así las cosas, no se encuentra acreditado el defecto de desconocimiento del precedente invocado, pues en el sub examine la Sala de Descongestión accionada acogió la tesis que sobre el particular ha fijado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, « en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo que se le asigna a la Corte Suprema de Justicia » (CSJ, SL5183-2021).

En ese sentido, se destaca que, en un reciente pronunciamiento (CSJ, SL1469-2024), la Sala de Casación Laboral de esta corporación reiteró su postura, al expresar: …la Sala ha considerado insistentemente que es la administradora en la que el afiliado requiera la prestación una vez haya surgido el derecho con la calificación de la invalidez, la que debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último ente asegurador.

Lo anterior, con independencia de que los supuestos fácticos que transmiten el beneficio prestacional, esto es, su causación, ocurran mientras la persona estuviese afiliada a una administradora diferente o la exposición del riesgo haya ocurrido durante la afiliación a diferentes aseguradoras e incluso si las contingencias son de diverso orden -comunes o laborales… Por lo referido, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, máxime teniendo en cuenta que la decisión se sustentó razonadamente en jurisprudencia relacionada de la Sala de Casación Laboral Permanente, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sin que el hecho de que otras autoridades judiciales tengan una postura distinta en torno al tema sea suficiente para invalidar lo resuelto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2