Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02399-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7961-2025 Radicación nº 11001-02-03-000- 02025-02399-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Claudio Enrique Cortés García y Representaciones y Distribuciones Nosotros SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 110013103055202400259-02.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que el Fondo de Inversión Jurídica SAS formuló demanda ejecutiva en su contra y de Factoring Servimos SAS para el recaudo de un pagaré por tres mil millones de pesos ($3000’000.000) más intereses, asunto en el que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 4 de junio de 2024, fecha en la que también decretó medidas cautelares sólo en relación con los aquí accionantes.
Indicaron que fueron notificados personalmente de la demanda « mediante acta del 19 de junio de 2024 », pero como frente a la demandada Fondo de Inversión Jurídica SAS no se habían impulsado las actuaciones correspondientes para su enteramiento, con auto de 17 de octubre de 2024 el Juzgado de conocimiento requirió a la demandante para que en un término de treinta (30) días adelantara la gestión necesaria.
Explicaron que el plazo mencionado venció en silencio de acuerdo con el informe secretarial de 4 de diciembre de 2024, por lo que reclamaron que se declarara la terminación de la ejecución por desistimiento tácito y, si bien el Juzgado accionado acogió su petición en auto de 25 de enero de 2025, apelado ese pronunciamiento por la ejecutante, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó el 31 de marzo de 2025 para disponer la continuación del proceso.
Señalaron que, si bien la demandada Factoring Servimos SAS acudió al proceso y presentó reposición contra el mandamiento de pago, no impedía decretar la terminación del proceso, pues la demandante en el plazo conferido no probó haber realizado las actuaciones necesarias para notificar a esa sociedad. Sostuvieron que se vulneraron sus derechos porque se desconoció que « los TÉRMINOS [son] COMUNES para las partes, ya que estos se encontraban totalmente vencidos y lo único que ha generado es una DESIGUALDAD E INJUSTICIA con [su] correcto proceder » y, agregaron que la ejecutante actúa « de mala fe y/o [con] maniobras fraudulentas », lo que ha afectado su derecho al debido proceso, puesto que en realidad no tenía intenciones de demandar a Factoring Servimos SAS, pues no pidió medidas cautelares en su contra e, incluso, decretado el desistimiento tácito por el a quo, al apelar pidió que el proceso continuara sólo en relación con ellos. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar « que el auto de fecha 31 de marzo del año 2025 sea revocado y se mantenga la decisión tomada por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá el día 29 de enero del año 2025 ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó estarse a lo decidido en la providencia de 31 de marzo de 2025. 2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, remitió el link del expediente materia del proceso censurado. 3. Juan Carlos Canosa Torrado, quien afirmó actuar como abogado de la sociedad Fondo de Inversión Jurídica SAS, solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de garantías sustanciales. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la providencia de 31 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, revocó el auto del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad de 25 de enero de 2025 por el cual había decretado la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra por desistimiento tácito para, en su lugar, disponer la continuación del mismo, pues, según afirman, ese pronunciamiento vulnera sus derechos porque se desconoció que los términos para la demandante habían vencido sin demostrar que realizó las gestiones necesarias para notificar a otra de las demandadas y, no se tuvo en cuenta que la ejecutante actúa de mala fe y/o « a través de maniobras fraudulentas ». 3.
Sobre la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 La Sala no evidencia arbitrariedad o irregularidad en la decisión que se discute, puesto que el Tribunal Superior accionado definió el asunto a su cargo con suficiencia y en atención a las normas aplicables y a lo ocurrido en el proceso, sin que pueda extraerse lesión alguna a los derechos de los aquí accionantes.
En efecto, se constata que luego de destacar que el a quo declaró el desistimiento tácito debido « al incumplimiento del requerimiento formulado en auto del 17 de octubre de 2024, para que dentro de los 30 días siguientes acreditara la integración del contradictorio con respecto a la ejecutada Factoring Servimos SAS » y que la parte recurrente, allí demandante, había señalado que si bien no allegó prueba de las gestiones, sí las realizó, puesto que envió el citatorio correspondiente el 29 de noviembre de 2024 y, -como podía observarse en el proceso-, una vez recibido, « la ejecutada presentó excepciones contra el mandamiento de pago el 19 de diciembre de 2024, lo que evidencia el cumplimiento de la carga procesal impuesta, cuya finalidad no era otra que la integración de la Litis », sostuvo que no había razón para mantener la determinación recurrida.
Lo anterior porque sobre el desistimiento tácito, el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, se sustenta en que el proceso no podía continuar como consecuencia de la « inacción del interesado frente a una carga procesal requerida por el juez », lo que no ocurrió en el proceso toda vez que, antes de decretar su terminación en primera instancia, la demandada Factoring Servimos SAS, de quien se requirió su integración al litigio « presentó escrito exceptivo contra el mandamiento de pago ».
Enseguida, recordó como actuaciones procesales adelantadas en el proceso cuestionado, las siguientes, ( ) i) Por auto del 17 de octubre de 2024, el juez ordenó a la demandante acreditar la integración del contradictorio en un plazo de 30 días, mediante la notificación de la ejecutada FACTORING SERVIMOS S.A.S (…); ii) en cumplimiento de ello, el 29 de noviembre de 2024, el ejecutante gestionó la intimación del mandamiento de pago y aportó constancias de envío por correo certificado, con entrega efectiva el 5 de diciembre (…); iii) el 12 de diciembre el a quo consideró no acreditada la notificación, instó a su realización y prorrogó el plazo inicialmente otorgado (…), decisión recurrida en reposición el 17 de diciembre por el apoderado de los otros dos ejecutados (…); iv) pese a ello, el 19 de diciembre, la aludida demandada presentó escrito de excepciones (…); y v) el 29 de enero de 2025, el juzgado repuso parcialmente el precitado auto y en su lugar decretó el desistimiento tácito, decisión que es objeto de censura».
Y, de lo anterior concluyó, que si bien los 30 días otorgados para la carga procesal relativa a la notificación de Factoring Servimos se cumplieron el 3 de diciembre de 2024 y la certificación del envío de las comunicaciones se realizó hasta el 5 de diciembre siguientes y aunque en el mencionado auto de 12 de diciembre de 2024 el Juzgado de conocimiento requirió, de nuevo, la realización correcta de la notificación porque existía « entremezclamiento de las modalidades de notificación que prevén los artículos 291 del Código General del Proceso y 8º de la Ley 2213 de 2022 », en realidad, todo esto se superó, puesto que Factoring Servimos SAS compareció al proceso mediante apoderado y presentó excepciones contra el mandamiento ejecutivo el 19 de diciembre de 2024.
Por tanto, señaló « la intervención de la ejecutada demostró que durante el término la labor del ejecutante surtió efecto antes de que el juez emitiera la sanción procesal que se cuestiona » y destacó que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso, no se establecía « que, una vez vencido el plazo de 30 días, no sea posible realizar actos para satisfacer la obligación requerida, es decir, que se impida a las partes actuar dentro del proceso ».
Por lo anterior, sostuvo que las condiciones para la procedencia del desistimiento tácito, conforme al numeral 1º de la norma mencionada, « decayeron, pues, aunque el plazo feneció, la presentación del memorial de contestación por parte de la empresa ejecutada puso fin a la inactividad procesal » y, adicionó que el abandono presunto de un proceso « no opera por el solo ministerio de la ley, el mero transcurso del tiempo o por tratarse de un término procesal perentorio e improrrogable, ya que mientras no se dicte el auto de terminación, el proceso sigue vigente ».
Agregó que aun cuando el desistimiento tácito busca descongestionar la administración de justicia, no podía primar esa finalidad sobre « el derecho de acceso a la administración de justicia, como aquí ocurrió » y, en consecuencia, el a quo debió proceder a analizar la nueva situación procesal y pronunciarse sobre el escrito allegado por la parte que compareció y no a terminar el proceso. 3.2 Los razonamientos anteriores, como se indicó, no lucen arbitrarios ni lesivos de derechos fundamentales, puesto que, en verdad, la carga impuesta a la parte demandante cumplió su finalidad y, en esa medida, no existía justificación alguna para la terminación del proceso.
Téngase en cuenta que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la decisión cuestionada de ningún modo quebranta su debido proceso, puesto que además de estar vinculados personalmente al proceso, incluso antes de requerirse a la parte demandante para que realizara las diligencias de enteramiento de otra de las demandadas, la finalidad del artículo 317 del Código General del Proceso no pugna de manera exclusiva por la terminación de los procesos, puesto que el objetivo de la norma es evitar su parálisis y, en esa medida, en cada caso, debe verificarse lo ocurrido para emitir las decisiones pertinentes sin sacrificar, como lo afirmó el Tribunal Superior de Bogotá, el acceso a la administración de justicia. Por tanto, les corresponderá a los accionantes, vinculados como están en el litigio, ejercer allí su defensa activamente conforme a sus intereses, alegando, de ser el caso, el supuesto actuar de mala fe de su contraparte, cuestión que no logra advertirse en las manifestaciones que efectuaron en este asunto.
Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no son suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023, STC9759-2024 y, STC914-2025). 4.
Conclusión. El amparo no se abre paso porque el Tribunal Superior de Bogotá definió el asunto a su cargo de forma razonable y sin vulnerar garantías fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Claudio Enrique Cortés García y Representaciones y Distribuciones Nosotros SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11