Micelio
STC7960-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02364-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7960-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02364-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que María Elvira Franco Archila, Lía Catalina y Carlos Fernando Archila Peláez, Beatriz Peláez de Archila, Carolina, Julián y Nicolás Restrepo Archila instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00352-00.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al « debido proceso, defensa y transgresión de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento», para que se ordenara, « declarar la nulidad como fuera solicitado en el incidente de nulidad oportunamente formulado, para garantizar el derecho de defensa de mis poderdantes y el restablecimiento de sus derechos ».

En resumen, adujeron que la Magistratura censurada en el proceso de pertenencia formulado en su contra por José Octavio Santamaría Carrero –rad. 2014-00352-00-, convalidó el rechazo de la nulidad soportada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que « la intervención de los demandados a través de apoderado judicial saneó cualquier vicio procesal » (14 mar. 2025).

En su opinión, con los anteriores pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas esenciales, ya que « resulta irregular» afirmar un supuesto conocimiento del proceso desde el año 2015, cuando lo cierto es que esa actuación fue declarada nula en su integridad y debió rehacerse nuevamente, incluyendo las notificaciones al extremo pasivo, por lo que « resulta totalmente arbitrario suponer que por haber tenido conocimiento de un proceso nulo, queda saneado el proceso adelantado con posterioridad, que de paso nunca fue notificado ».

Aseveraron que también es desatinado conjeturar que tenían interés en dilatar el asunto cuando es claro que tratándose de «pertenencias », los más interesados en que el trámite se surta de manera rápida son los mismos demandados y se ignoró el hecho que su apoderada perdió todo contacto del caso debido a la enfermedad diagnosticada y luego su muerte, sumado a que « nunca fue noticiada de la nueva demanda por lo que como demandados tampoco se dieron cuenta ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su obrar.

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de esta urbe arrimó el link del dossier debatido. José Octavio Santamaría Carrero se opuso al amparo porque los accionantes, demandados en el juicio verbal, convalidaron, en caso de haberse presentado, la presunta irregularidad en el acto de notificación. CONSIDERACIONES 1.- María Elvira Franco Archila, Lía Catalina y Carlos Fernando Archila Peláez, Beatriz Peláez de Archila, Carolina, Julián y Nicolás Restrepo Archila critican el interlocutorio proferido el 14 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que ratificó lo decidido el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio capitalino, en el proceso n.° 2014-00352-00, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Corporación, luego de hacer precisiones respecto del numeral 8 del artículo 133 y 136 del Estatuto Procesal Civil vigente y citar jurisprudencia sobre la materia, expuso que los tutelantes participaron en el litigio desde el 21 de agosto de 2020, confiriendo poder a un profesional del derecho, avisando que su anterior procuradora, falleció en Medellín el 24 de septiembre de 2019.

Detalló que el nuevo mandatario buscó « invalidar el juicio a partir de la última calenda, alegando que “a partir de esta fecha se ha presentado una causal de interrupción del proceso, tal como lo regula el numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso”, sin formular reparo alguno en torno a la forma en que fue integrado el contradictorio ».

En esa línea coligió que, con aquella intervención, los querellados convalidaron las anomalías que se hubieren podido presentar en torno a su intimación, conforme al numeral 1 del artículo 136 ejusdem en concordancia con el inciso segundo del precepto 135 ib., al consagrar que « No podrá alegar la nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».

Además, puntualizó que los codemandados y María Elvira Franco Archila, intervinieron en la contienda antes de que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta urbe invalidara la actuación, incluso incoaron reconvención, excepciones de mérito y previas, para el caso en concreto de la última, en escrito presentado personalmente, facultó a un togado para que « SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE DE LA DEMANDA DE PERTENENCIA instaurada en mi contra por el señor JOSÉ OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO y que cursa en ese Despacho bajo el Radicado 2014-352», lo que muestra que «conocían de la existencia del proceso; empero, renovada la actuación optaron por guardar silencio y esperar hasta el pasado 29 de julio para alegar la nulidad».

Por lo que, los precursores « convalidaron la posible irregularidad que aducen se presentó en el acto de notificación, por cuanto sólo la invocaron hasta el 29 de julio pasado, cuando conocían de la existencia del proceso desde el año 2015 » y, además, para « el caso de Lía Catalina, Carlos Fernando Archila Peláez, Beatriz Peláez de Archila y los sucesores procesales de Olga Beatriz Archila Peláez (Carolina, Julián y Nicolás Restrepo Archila), intervinieron también el 21 de agosto de 2020 ». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los impulsores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- No sobra decir, que la reiterada jurisprudencia de esta Sala Especializada ha establecido que la consecuencia a la apatía injustificada en la demostración de anomalías de « la notificación del demandado », es la convalidación del acto procesal, al señalar que, ( ) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…). Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibidem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (STC14449-2019, STC15542-2019, STC825-2020, STC2260-2022, STC9235-2023 y STC12434-2023 y STC6303-2024). 4.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Elvira Franco Archila, Lía Catalina y Carlos Fernando Archila Peláez, Beatriz Peláez de Archila, Carolina, Julián y Nicolás Restrepo Archila contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Jugado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3