Micelio
STC796-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03508-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC796-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03508-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Diana Marcela Neira Hernández, quien adujo actuar en representación de Seguros del Estado S.A., contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00333.

ANTECEDENTES 1.- La gestora, en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordene «proferir auto accediendo a la entrega de los títulos a favor de mi representada». En compendio, adujo que cursa en el Juzgado convocado el proceso ejecutivo de Liliana Carolina Vargas contra Seguros del Estado S.A., en el que se libró mandamiento de pago con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 33-02-101006602 (11 sep. 2024).

Posteriormente, resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, negó las excepciones previas propuestas y confirmó la procedencia del cobro de la obligación; asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, al considerar que los dineros puestos a disposición del despacho cubrían el capital, los intereses y las costas del proceso, y dispuso la devolución del excedente a la parte afectada por el embargo, precisando que dichos recursos se tendrían como caución (25 feb. 2025).

Agregó que pidió la complementación de la providencia para que se tuviera como caución la póliza judicial constituida por valor de $3.900.000.000, a fin de que autorizada la entrega del dinero embargado a la parte ejecutante. Indicó que solicitó al despacho la devolución de los títulos, pero a la fecha no se ha materializado tal entrega. 2.- El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que «el día 1 de diciembre de 2025, la secretaría procedió a autorizar los títulos pendientes de pago a favor de la parte ejecutada».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que «en el auto admisorio del amparo, el despacho requirió a la profesional para que aportara el mandato de rigor. Sin embargo, el adosado no cumple con los requisitos para considerarlo.

(…) Empero, en ninguna parte se le extendió el mandato para la presentación del socorro». Asimismo, señaló que «la secretaria del juzgado, el 1 decembrino, procedió a autorizar los títulos pendientes de pago. Luego, ya se le dio el trámite de rigor». Diana Marcela Neira Hernández impugnó y allegó poder conferido por Seguros del Estado S.A., y alegó que «frente al segundo punto, correspondiente a la respuesta otorgada por el despacho judicial, debe señalarse que únicamente se acompañó un pantallazo; sin embargo, no obra prueba alguna de que efectivamente se hubiese generado el traslado de los dineros consignados en los títulos judiciales, máxime si se considera que, a la fecha, no se evidencia la correspondiente transferencia en la cuenta bancaria de Seguros del Estado S.A.».

CONSIDERACIONES 1. - Ab initio, se anticipa la convalidación de lo proveído en la primera instancia, por «falta de legitimación en la causa» por activa. Se afirma lo anterior porque el «mandato» conferido a Diana Marcela Neira Hernández no la habilita para actuar como «apoderado» de Seguros del Estado S.A. en esta «acción de tutela», toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -, norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-.

Pese a que el Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto admisorio requirió a la abogada para que aportara el mandato en debida forma, el allegado no cumplió con los requisitos, pues se otorgó « para que asuma la defensa de esta Compañía de Seguros dentro del caso de la referencia y consecuencia ejerza todas las actuaciones pertinentes en procura la gestión encomendada».

En ese contexto, la Sala estima que debe confirmar la negación del amparo, pues el análisis del documento allegado da cuenta que no precisó «el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela». 1.1.- En lo concerniente con la «legitimación en la causa», esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC3923-2025. 1.2.- Luego, si la tutelante no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no deviene admisible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada. 2.- Como colofón, se acompañará la resolución recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2