Micelio
STC7959-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02356-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7959-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02356-00 (Aprobado en Sala de cuatro de junio dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que José Javier Ardila Novoa instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-051-2023-00271-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y patrimonio», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 16 de enero y 20 de marzo de 2025 emitidas en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular que Tatiana Polanco Saavedra promovió contra el tutelante, negó la «nulidad por indebida notificación» -alegada por el demandado; decisión que, recurrida, el superior convalidó (20 mar.).

El accionante tildó tal proceder de vulnerador de las prerrogativas imploradas, porque «el 26 de enero de 2024, el juzgado tuvo por surtida la notificación personal del mandamiento de pago, con base en unos supuestos soportes allegados por la parte demandante (…) documentos que correspondían a notificaciones electrónicas realizadas a mi cuenta de correo jardila08@hotmail.com», sin embargo, no tuvo en cuenta «(…) que para ese momento se encontraba bloqueada por exceso de almacenamiento, razón por la cual no fue posible la recepción efectiva del mensaje (…)».

Agregó que dicha notificación «no fue acompañada de acuse de recibo alguno, conforme lo exige expresamente el artículo 292 del Código General del Proceso, el cual establece que se presumirá surtida la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo del correo electrónico, requisito que no se cumplió en el presente caso» y, pese a que la demandante conocía su domicilio físico «en ningún momento fui notificado personalmente ni por aviso (…)». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la providencia criticada.

El Juzgado 53 Civil del Circuito de la misma sede, relató lo acontecido en la Litis objetada y destacó que «( ) el hecho que el promotor no comparta las decisiones adoptadas por el despacho no implica que la misma sea una actuación antojadiza, caprichosa ni mucho menos una vía de hecho, pues se ha actuado con absoluto respecto a las garantías fundamentales de las parte, por cuanto la negativa a los pedimentos del actor, se fundó acorde con los presupuestos que desarrollan la nulidad conforme el artículo 133 del C.G.P y la interpretación desarrollada sobre el particular ( )».

Tatiana Polanco Saavedra se opuso al amparo. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque el interlocutorio expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (20 mar. 2025), a través del cual zanjó de manera definitiva la discusión en torno al «incidente de nulidad» propuesto por el actor en el proceso n.° 2023-00271, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Luego de resumir las actuaciones surtidas en la contienda, memoró que el sustento del recurrente se fundó en afirmar que, para cuando envío el correo electrónico, su cuenta «se encontraba bloqueada por exceso de almacenamiento, razón por la cual no fue posible la recepción efectiva del mensaje (…)», además «[había] olvidado su contraseña».

Circunscrito el Tribunal a ese reparo y, trayendo a colación el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, coligió: «las pruebas revelan que el servicio postal el 22 de enero del 2024 remitió vía electrónica en el mail descrito, el mandamiento de pago, el libelo y sus anexos (…)», pieza procesal que sin duda desvirtuó «la irregularidad [expuesta], pues de forma paladina da fe de que el comunicado llegó a su receptor», razón por la que, resulta desacertado «el alegato apuntalado a restarle efecto al certificado de envío, pues la Corte Suprema de Justicia, en casos similares ha sostenido que: «según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, ‹se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, ( ), significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activarlo] abrir y leer lo allí remitido ».

(STC4484-2023). Adicionalmente, aseveró que, aunque, «el interpelado en su escrito manifestó que el e-mail lo tiene inhabilitado desde finales del año pasado [se refiere el 2023] [pues] perdió la clave [para] acceder (…), tales circunstancias son insuficientes para desplazar «(…) de un lado a la ejecutante; y, del otro, [el hecho que] tampoco fueron informadas a la señora Polanco Saavedra, pues, así lo reconoció José Javier en la vista pública cuando sostuvo que «no, señor, no (sic) hubo oportunidad», sumado a que, « el papel que dijo atestar su tesis se exhibió en la diligencia y al leerlo dijo: el 14 de abril del 2023 Microsoft [adujo que] mi correo ha sido bloqueado por haber superado el límite de almacenamiento..», (min. 11:02 a 11:15 ibid), hipótesis diferente a la pérdida de credenciales, que, por demás, no es suficiente para desvirtuar lo aseverado por la certificación de la empresa de correos (…)». 2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el gestor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  3.- Ergo, el socorro no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por José Javier Ardila Novoa contra contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4