Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02381-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7958-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02381-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Geyner Antonio Rojas Villamizar contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 680813121001201900126-02.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Manifestó que dentro del proceso de restitución de tierras iniciado por Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz respecto de los predios llamados El Jaicar, con matrícula inmobiliaria n º 303-22695, dividido en trece lotes, y el predio Las Margaritas, con matrícula inmobiliaria nº 303-16271, que corresponde a cinco lotes, ubicados en la vereda El Zarzal, corregimiento La Fortuna, en el municipio de Barrancabermeja –Santander-, junto con otros interesados formuló oposición, pues, en su caso, adquirió de buena fe exenta de culpa el lote llamado Las Lajas perteneciente al primer predio mencionado.
Advirtió que, adelantadas las diligencias correspondientes, el Tribunal accionado emitió sentencia el 10 de diciembre de 2024, mediante la cual accedió al derecho a la restitución de los solicitantes y, entre otras, cuestiones, desestimó su oposición, le negó la compensación reclamada y no lo reconoció como segundo ocupante, providencia lesiva de sus derechos, puesto que no se tuvieron en consideración « los elementos subjetivos y objetivos » de la buena fe calificada, se valoraron de forma insuficiente las pruebas relacionadas con la compraventa que celebró respecto del bien en el 29 de enero de 2016, se omitieron los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016 y se le trató de forma desigual, puesto que le fueron impuestas excesivas cargas probatorias.
Sostuvo que con el pronunciamiento del Tribunal se desconoce su actividad comercial y su grave estado de vulnerabilidad, puesto que tiene un cultivo de 50 aguacates sembrado, 30 árboles de mango y más de 200 « matas de cacao en crecimiento, además de un rancho donde descansar (…) y un potrero que tiene 6 colmenas de abejas », lo que constituye su patrimonio y bienestar físico y emocional, máxime si se tiene en cuenta su avanzada edad y estado de salud. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2024, « pero únicamente en lo relacionado al estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden u órdenes que dependan de dicho análisis, para [su] caso » y que en una sentencia complementaria se « profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, se reitera, únicamente respecto de la temática atrás aludida y frente al ACCIONANTE a la calidad de opositor ».
Además, pidió que, en caso de no accederse a lo anterior, se le ordenara al Tribunal que atendiera a su calidad de segundo ocupante o tercero de buena fe exenta de culpa y dispusiera la celebración « de contratos de uso del predio por parte de los Accionantes para la explotación de los proyectos productivos, de frutales, de apicultura, de fruta fresca y (…) la ejecución del Programa de Extensión Agropecuaria en las áreas de ganadería y piscicultura, conforme al artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expresó que frente a la sentencia censurada otros opositores han formulado amparos decididos de forma adversa -STC3967-2025 y STC6526-2025-.
Anotó que el aquí accionante no demostró que fuese adquirente de buena fe exenta de culpa ni ocupante secundario, por lo cual no le fueron reconocidos derechos en la sentencia censurada. Afirmó que en esa decisión no incurrió en vía de hecho y que el accionante apenas tiene una opinión distinta de lo fallado, lo cual no puede abrirle paso a este amparo. 2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el reclamo constitucional no se dirige en su contra. Con todo, advirtió que el actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión para reprochar la sentencia objeto de reproche. 3.
Ecopetrol SA y Néstor Antonio Torres Rúgeles, en escritos separados, solicitaron acceder al amparo conforme a lo pedido por el actor, puesto que respecto de ellos también se negó la oposición que plantearon, con lo cual se afectaron sus derechos. 4. La Agencia Nacional de Infraestructura pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente, prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.
STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.
STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
Y, en cuanto a los segundos ocupantes esta Sala ha expresado que « la ocupación secundaria de hogares por desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado » (CSJ. STC4375-2017 y STC2348-2020), pues se refiere a personas que también han sido víctimas del conflicto, que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y que no pueden ser lesionadas en sus derechos fundamentales por un nuevo desplazamiento ordenado judicialmente en los procesos de restitución de tierras.
En otra oportunidad, igualmente explicó que la Ley 1448 de 2011 revela la problemática de otras personas en condiciones de vulnerabilidad que ocupaban los predios materia de restitución y, evidenció que « muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia y dependían económicamente de los fundos a restituir » (CSJ.
STC4375-2017 y STC2348-2020) (Subraya fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 al referirse a las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un « segundo ocupante », explicó, (…) La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.
Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.
“Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite » (Destaca la Sala).
Sumado a lo expuesto, es necesario advertir que las previsiones anteriores, junto con el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad enfrentada por personas en las condiciones mencionadas, suscitó la adición del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dispuesta en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026- en los siguientes términos, (…) Adiciónese el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así:
ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.
PARÁGRAFO. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad ». Por lo tanto, los jueces de restitución de tierras cuentan con un marco legal que les permite comprender la situación de los « segundos ocupantes » como sujetos de especial protección, que no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de culpa y que por esa razón pueden recibir compensaciones u otras medidas en los juicios de restitución, siempre y cuando los jueces de esa especialidad les reconozcan tal calidad. 2.
De la queja propuesta. En este asunto, el señor Geyner Antonio Rojas Villamizar cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de diciembre de 2024, porque, en su criterio, incurrió en vía de hecho al negarle el reconocimiento como opositor o segundo ocupante, pues demostró su buena fe exenta de culpa y los elementos necesarios para el efecto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.
Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Examinada la sentencia materia de queja, la Sala evidencia que el Tribunal Superior accionado fundamentó su decisión en la valoración conjunta de las pruebas y en lo reglado en la Ley 1448 de 2011, sin que se advierta desafuero o arbitrariedad en el análisis realizado en relación con la negativa de reconocer la oposición presentada por el solicitante y lo concerniente a su situación de segundo ocupante. 3.2 Sobre lo primero, se observa que, si bien el actor intervino oportunamente en el proceso cuestionado para manifestar su oposición y alegar su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa del predio Las Lajas, que hace parte del llamado El Jacar, reclamado por los solicitantes, con sustento en que llevaba más de 23 años como dueño del bien y sin que existieran irregularidades en su adquisición, el Tribunal consideró que esas manifestaciones no podían acogerse, por lo que desestimó su oposición y no le reconoció compensación alguna.
Para adoptar esa determinación, la Corporación censurada, luego de referirse a los testimonios recaudados y señalar que el accionante no rindió su declaración en el proceso, anotó que de las pruebas quedaba claro que no fue diligente al momento de adquirir el bien reclamado, puesto que ciertos testigos no lo reconocieron y otro afirmó haberle comentado que las hectáreas compradas eran de un señor que también mataron ahí ( ) lo que él compró era de una de las herederas del difunto que a ese señor lo mataron ahí a machete ( ).
Esa muerte tal vez fue como en el dos mil cuatro, dos mil cinco ( )” diciendo luego que en razón de eso mismo en alguna oportunidad le comentó al propio GEYNER ANTONIO que ese terreno por él adquirido era “( ) de una señora que es heredera y el marido de esa señora tuvo viviendo aquí se llama HERNANDO ( ) el suegro de HERNANDO, ese lo asesinaron ahí en esa finca.
Por tanto, advirtió el Tribunal que de lo anterior se colegía que el accionante sabía de los hechos ocurridos en el predio por causa del conflicto armado y que, en verdad, « no adelantó las eficientes gestiones de cuidado y prudencia al hacer el negocio », para adquirir el bien, esto aun cuando resultaba necesario que fuese « muy cauto y precavido al realizar la compra », debido a las manifestaciones de los vecinos, pero, sostuvo la autoridad accionada: « más parece que esa situación le pareció poco importante al entonces adquirente desde que al final se hizo con el terreno sin reparo.
Lo que de entrada desquicia esa alegada buena fe exenta de culpa ». Resaltó que los testigos también dieron cuenta de los rumores de la gente en la zona sobre la muerte de la persona mencionada, pues se decía que tuvo ver con supuestamente haber informado al ejército el lugar en el cual se encontraba un ganado del que se habían apropiado algunos subversivos por no haber pagado una extorsión. No sobra anotar además que también se percató de que, en otra de nmbgvlas partes de esos mismos fundos acá pretendidos en restitución, más precisamente en la finca que con el tiempo vino a comprar GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, al entonces dueño lo “( ) lo mataron ahí a machete ( ) lo asesinaron ahí en esa finca. 3.3 Como antes se expuso, para la Sala no se establece irregularidad en las consideraciones que anteceden, puesto que en verdad el actor no probó su buena fe exenta de culpa al momento de realizar el negocio para adquirir el bien, pues si en la zona conforme lo indicaron los testigos, se hablaba de la muerte de uno de los propietarios de la finca, a manos de los grupos armados allí presentes, el actor debió ahondar en esa información y ser más cauto y diligente, y posiblemente abstenerse de la compra del predio.
Conforme lo anterior, no puede concluirse que en el caso el actor hubiese demostrado su buena fe exenta de culpa, cuestión sobre la cual debe anotarse que esta Corte ha señalado, (…) Ahora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.
Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ( )", que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda» (STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en STC14153-2015 y en STC598-2022 y STC3332-2023).
Y, de manera reciente, esta Sala, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacó que la buena fe exenta de culpa requiere del opositor actuaciones « positivas » que lleven a la certeza de que su actuación estuvo libre de culpa. Al punto, se indicó, ( ) En ese sentido, debe advertirse que frente a la interpretación que debe hacerse al principio de buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, señaló que: (…) pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa.
Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.
Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. (…) vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución » (subraya fuera de texto) (CSJ, STC15824-2022, reiterada entre otras, en STC3332-2023 y, STC5934-2024).
Así las cosas, como el actor no logró acreditar suficientemente los actos que realizó para llegar a la plena convicción de estar adquiriendo un predio ajeno al conflicto armado vivido en la zona y, por el contrario, se probó que existían serios indicios de los graves hechos ocurridos en el mismo bien que adquirió, no puede predicarse un actuar irregular del Tribunal convocado. 3.4 Ahora, sobre la negativa a reconocer al actor la calidad de segundo ocupante, tampoco se extrae desafuero que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que para adoptar esa decisión, el Tribunal censurado explicó que, de acuerdo con los informes de caracterización los opositores, entre estos el aquí peticionario, no residían en los predios reclamados y tampoco « sus ingresos devenían propiamente de la explotación de esas tierras en cuanto que de las labores particulares que cada uno realizaba » se predicaba su sostenimiento.
También se indicó que tales tierras « no les generaban verdaderamente beneficio financiero », además, se evidenció que estaban inscritos en el Registro Único Tributario, presentaron declaraciones de renta y tenían a su nombre otros bienes y, en punto del aquí actor, la información del sistema financiero revelaba que tenía a cargo obligaciones de consumo, de vivienda y comerciales y, de igual manera, se acreditó que, en relación con el sistema de salud, se encontraba en el régimen contributivo, afiliado « afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en estado de cotizante activo en pensiones.
Asimismo, en POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS respecto a riesgos laborales ». El Tribunal concluyó que no había lugar a reconocer la calidad de segundos ocupantes de algunos opositores, entre ellos el aquí accionante, porque no se probaron sus condiciones de vulnerabilidad ni la dependencia económica con el inmueble, aspecto sobre el que enfatizó: no puede quedar duda de que en este caso la restitución de los solicitados terrenos no implicaría la desprotección socioeconómica de esos opositores desde que, por un lado, no sólo no se corresponden con sus lugares de residencia sino que todavía menos brota prueba de que sean por algún motivo “vulnerables”.
Tampoco hay cómo decir que su subsistencia penda decididamente de esos terrenos pues al margen que de los dichos fundos de los que admitieron no proviene la parte más considerable de sus ingresos, la mera falta de esos predios no parece que fuere a provocarles mayor mengua en su patrimonio. Todo, sin dejar de lado la existencia de esa otra buena cantidad de propiedades que siguen estando en cabeza de varios de ellos.
Así entonces, como no se presentaron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y, actualmente, por la ley –art. 91A, Ley 1448 de 2011- para que el actor fuese reconocido como segundo ocupante, toda vez que no probó tener « condiciones de vulnerabilidad socioeconómica » ni « una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación », no podía el Tribunal Superior accionado reconocerle la calidad de segundo ocupante. 4.
Conclusión. El amparo solicitado será negado, puesto que no se encuentra arbitrariedad en la decisión materia de cuestionamiento. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por por Geyner Antonio Rojas Villamizar contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16