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STC7958-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02191-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7958-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02191-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Javier Humberto Jiménez Hernández contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2019-00375. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderada judicial, reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Javier Humberto Jiménez Hernández promovió acción de nulidad de contrato de compraventa contra Fernando Javier González y Carlos Francisco Otálora Sánchez.

El 29 de marzo de 2022[footnoteRef:1], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá declaró probada la excepción de « CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISTOS LEGALES DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA ART. 1611 DEL C.C. COLOMBIANO », por lo que desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló el demandante. [1: «0059VERBAL NULIDAD ABSOLUTA 2019-00375 CONTINUACIÓN AUDIENCIA ARTÍCULO 372 CGP-20220329.pdf» y «0058AActaAudiencia2019-00375.pdf».] 2.1.

El Tribunal convocado el -5 de febrero de 2024[footnoteRef:2]-, revocó el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la nulidad « del contrato de promesa de compraventa celebrado el 25 agosto de 2016, por el demandante Javier Humberto Jiménez Hernández, quien obró como promitente comprador y Fernando Javier González García, promitente vendedor », así como también del « otrosí de fecha 25 de febrero de 2019, figurando como primer permutante Javier Humberto Jiménez Hernández, segundo permutante Fernando Javier González García y Carlos Francisco Otalora Sánchez como obligado solidario ».

En consecuencia, condenó: (i) a « Fernando Javier González García a restituir al demandante, Javier Humberto Jiménez Hernández, la suma de… ($339.249.122), por los emolumentos sufragados de su parte, por concepto del pago del precio de los inmuebles »; (ii) a « Fernando Javier González García [a] pagar… al demandante… por concepto de frutos civiles, los intereses legales del seis por ciento (6%) anual, de la suma de dinero recibida como parte del precio…, sobre la suma de… ($240.000.000) »;

(iii) a entregar el « inmueble el Encenillo, identificado con F.M.I. No. 176-52700, por parte de Fernando Javier González García a favor de Javier Humberto Jiménez Hernández »; (iv) al « demandado, Fernando Javier González García a pagar a la parte demandante, Javier Humberto Jiménez Hernández, por concepto de frutos civiles derivados del predio el Encenillo, la suma de… ($107.334.220 ) »;

(v) a « la parte demandante, Javier Humberto Jiménez Hernández, a restituir al demandado, Fernando Javier González, la suma de… ($602.521.491) »; y (vi) a entregar el « vehículo con matrícula IWT-893…, por parte de Carlos Francisco Otalora Sánchez y/o Fernando Javier González García, a favor de Javier Humberto Jiménez Hernández ». Adicionalmente, el ad quem cuestionado concedió « derecho de retención a favor de la parte demandada », sobre el inmueble denominado « El Encenillo » y sobre el automotor antes mencionado. [2: «69FalloRevoca.pdf».] 2.2.

Seguidamente, el demandante solicitó la « aclaración y corrección » de la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:3]. El 26 de febrero de los corrientes[footnoteRef:4], el Tribunal convocado negó dicha petición. De otra parte, la parte demandada formuló recurso extraordinario de casación[footnoteRef:5]. Con auto del 15 de abril de 2024[footnoteRef:6] -adicionado con proveído del 6 de mayo siguiente[footnoteRef:7]-, se concedió el prenotado medio de impugnación. El 16 de mayo de estas calendas[footnoteRef:8], se remitió el expediente a esta Corporación. [3: «70SolicitudAdicionAclaracionSentencia.pdf».] [4: «73NiegaAclaracionAuto.pdf»] [5: «71EscritoRecursoCasacion.pdf».] [6: «76AutoConcedeCasacion.pdf».] [7: «79AutoResuelveAdicion.pdf».] [8: «80OficioRemisionCorteCasacion.pdf».] 2.3.

El promotor censura, en síntesis, que no se reunían los requisitos necesarios para conceder a su antagonista el derecho de retención, que contempla el artículo 970 del Código Civil, comoquiera que « no existió ninguna condena en contra del demandante por concepto de “mejoras o expensas” que permita que la parte demandada pueda ejercer el derecho de retención de forma legal, sobre el predio “El Encenillo” de Cogua y la camioneta IWT-893 ».

También esgrime que la sede judicial acusada desconoció la jurisprudencia que, sobre el derecho de retención, existe en esta Corporación; aunado a que no motivó, debidamente, las razones por la que otorgó al demandado el prenotado beneficio (de retención). Finalmente, destaca que « es claro que… no le alcanza el interés o cuantía para recurrir en casación, debido a que la infracción legal cometida en la sentencia con el reconocimiento ilegal del derecho de retención a los demandados no es suficiente para cumplir el quantum exigido por la norma procedimental ». 3.

Depreca que « se declare la nulidad parcial de la providencia tutelada » y, en su lugar, « se niegue el derecho de retención ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Las autoridades enjuiciadas remitieron el enlace del proceso rebatido y realizaron un recuento de las actuaciones surtidas y defendieron su legalidad. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Ello en la medida en que el promotor omitió formular recurso extraordinario de casación contra la cuestionada sentencia de segunda instancia – de 5 de febrero de 2024-, mecanismo al que pudo acudir de forma adhesiva -atendiendo que su contraparte interpuso dicho medio de impugnación[footnoteRef:9]-, conforme lo contempla el artículo 335[footnoteRef:10] del Código General del Proceso, sin importar la cuantía de la decisión que le fue a él desfavorable.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). [9: Dicho recurso, según se precisó en los antecedentes, fue concedido con auto del 15 de abril de 2024, adicionado con proveído del 6 de mayo siguiente (archivos «76AutoConcedeCasacion.pdf». «79AutoResuelveAdicion.pdf»).] [10: «Cuando una parte con interés interponga el recurso de casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de esta fuere insuficiente».] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6