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STC7957-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 734 de 2002

Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00387-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7957-2021 Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00387-01 (Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de mayo de 2021, que negó la tutela de Julio Rojas Ortiz frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado nº 2019-00470.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación convocada. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el acá accionante interpuso queja disciplinaria contra los magistrados Julieta Isabel Mejía Arcila, María Mercedes Mejía Botero y Héctor Hugo Torres Vargas, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por considerar que incurrieron en falta de ese carácter.

La denuncia, según sostuvo el querellante, se originó porque los mencionados funcionarios avalaron en segunda instancia – 20 de abril de 2018 – una decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal – auto de 28 de noviembre de 2017 preclusión de investigación penal del delito de fraude procesal y restablecimiento de los derechos de la víctima – que, en su concepto, contrarió la orden de tutela contenida en la providencia STP17607-2017 (26 de octubre de 2017) de la Sala de Casación Penal, que en sede de impugnación concedió la solicitud de amparo y revocó la determinación que, en primera instancia (11 de septiembre de 2017), adoptó ese mismo tribunal (en la que participaron dos de los magistrados disciplinados), también porque, precisamente, debieron apartarse del trámite y declarar su impedimento para conocer de la apelación de la referida decisión penal, dada su intervención como jueces de primer grado en aquélla acción de tutela.

Así mismo, alegó el tutelante que debieron declararse impedidos, frente a las varias solicitudes de inicio de incidente de desacato que presentó, todas ellas denegadas, ya que, entiende que el darle trámite a dichos incidentes implicaría « revocar o declarar nulo su auto proferido el 20 de abril de 2018, donde cometieron el error de confirmar el improcedente auto interlocutorio del juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal trayendo como consecuencia el reconocimiento de su error, pero está claro que después de 3 años, jamás lo van a reconocer ».

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante providencia del 25 de junio de 2020, resolvió archivar la investigación que se inició en contra de los precitados magistrados, al precisar en lo pertinente que « las decisiones proferidas al interior del asunto de marras gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva […] proscrita en el derecho disciplinario (…) ».

Criticó el gestor del amparo la anterior determinación de archivo de las diligencias disciplinarias porque sus alegaciones « no fueron objeto de mayor análisis por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria », asimismo porque apreciaron « (…) pruebas inexistentes en el expediente », además, adujo que no se comprendió adecuadamente la orden de tutela dada en la sentencia STP17607-2017; finalmente, aseveró que se alteró la relación cronológica de los hechos denunciados y se omitió hacer referencia a las múltiples solicitudes de inicio de incidente de desacato desatendidas por los magistrados, pese a que, también vía tutela (STC16614-2019), fueron amparados sus derechos frente a la omisión de dar curso esos incidentes. 3.

Por lo anterior, pidió, « (…) se reabra la investigación disciplinaria teniendo en cuenta las omisiones denunciadas (…) solicito el restablecimiento de mis derechos (…) ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la acción de tutela debe rechazarse por improcedente porque en el escrito no se demuestran los defectos que el quejoso señala a la providencia de 25 de junio de 2020. 2.

Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, denunciados por el actor ante la justicia disciplinaria, defendieron las decisiones que adoptaron en cada trámite cuestionado, en los que, « se ha velado siempre por respetar los derechos del accionante conforme a derecho ». 3. El magistrado Héctor Hugo Torres Vargas complementó que, si bien suscribió el fallo de tutela del 11 de septiembre de 2017, posteriormente revocado por la Sala de Casación Penal, consideró que su criterio no quedó comprometido como para apartarse del conocimiento de la decisión que luego debió proferir el 20 de abril de 2018 en el proceso penal en discusión. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir la determinación que dispuso el archivo de la investigación disciplinaria contra los magistrados que denunció, pues, como sujeto procesal se hallaba facultado para hacerlo.

Adicionalmente, indicó que, en todo caso, la providencia cuestionada la advertía razonable. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, reiterando reiterando la argumentación del escrito introductorio. Refutó el fallo de la Sala a quo, porque resulta viable excepcionar los requisitos de procedibilidad de la tutela, « cuando las opciones de agotar los recursos no son tan efectivos para lograr el restablecimiento del derecho », lo que considera se presenta en este evento, pues, la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina no estaría presta a revisar su propio fallo ya que tiene una postura « sesgada » frente al asunto, según su afirmó. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Comisión Nacional de Disciplina (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) vulneró la prerrogativa invocada por el demandante, al ordenar el archivo de la investigación disciplinaria – auto del 25 de junio de 2020 – respecto de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Julieta Isabel Mejía Arcila, María Mercedes Mejía Botero y Héctor Hugo Torres Vargas. 2.

De la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, se pudo verificar que el actor, aunque pudo recurrir la decisión de archivo de la investigación disciplinaria proferida el 25 de junio de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no lo hizo. Esa oportunidad procesal se encuentra habilitada por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 que señala, «[l] a intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión ». Por tanto, al prescindir de esa posibilidad jurídica renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante esa corporación las censuras que ahora plantea por esta vía excepcional; de manera que, ha sido el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal adecuado, permitiendo que la decisión de la autoridad accionada adquiriera firmeza por su falta de gestión. Frente a dicha omisión la Corte ha dicho: «[E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

Así mismo ha referido que, «[N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014). Entonces, la no utilización de los medios de refutación judicial habilitados por la norma disciplinaria, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.

En definitiva, y por lo decantado hasta aquí, se impone ratificar la declaratoria de improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto que viene destacándose, lo cual es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas por la superación del criterio expuesto. 3. Conclusión. El tutelante actuó con incuria al no recurrir el auto de archivo de la investigación disciplinaria que cuestiona, desperdiciando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este sendero constitucional propone.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 4 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7957 - 2021 Radicación n° 11001 - 02 - 30 - 000 - 2021 - 00387 - 01 (Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil veintiuno (20 21 ).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de mayo de 20 2 1, que negó la tutela de Julio Rojas Ortiz frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), trámite al cual fue ron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado nº 2019 - 00470.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación convocada. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7957-2021 Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00387-01 (Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de mayo de 2021, que negó la tutela de Julio Rojas Ortiz frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado nº 2019-00470.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación convocada.