Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02235-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7955-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02235-00 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Edgar Javier Navia Estrada, en nombre propio y como apoderado del Edificio Alto Mediterráneo Propiedad Horizontal, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-01-419063 y 2023-01369.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en las calidades mencionadas, invocó la protección de los derechos de « petición, debido proceso, defensa, derecho al acceso a la administración de justicia para obtener una decisión pronta y eficaz e igualdad », para que se ordenara a la autoridad accionada «que proceda a darle impulso al proceso [rad. 2023-01369] y decida este tema con la celeridad que debe darse ».
En compendio adujo que Rodrigo Sardi de Lima formuló recusación ante la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, en el juicio concursal de Rocasa S.A. En Liquidación judicial (n.° 2023-01-419063), por lo que desde el 11 de mayo de 2023 el expediente ha estado « suspendido » y los acreedores llevan casi dos años esperando una solución. Censuró que, si bien el Tribunal querellado resolvió una apelación el 21 marzo de 2024 (rad. 2023-01369), Sardi de Lima ha interpuesto varios recursos dilatorios que, « no han merecido reproche alguno por parte de los Magistrados y han mantenido este proceso por DIEZ MESES sin devolverlo a la SUPERINTENDENCIA »; de ahí que, aquel, no ha utilizado los poderes disciplinarios que tiene a su disposición para dar instrucciones claras y acelerar la lid. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá narró lo acontecido en el litigio rebatido y defendió la legalidad de su proceder.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa. 1.1.- Edgar Javier Navia Estrada pretende que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá impulsar el proceso n.° 2023-01369 y decidirlo con celeridad. No obstante, no es parte ni tercero con « interés » reconocido en dicha Litis, circunstancia que descarta su « legitimación » para refutar, por esta excepcional vía los pronunciamientos allí expedidos.
Ello es así, porque, inadmitida la demanda superlativa para que, entre otras cosas, clarificara si la presentaba en nombre propio o como apoderado del Edificio Alto Mediterráneo Propiedad Horizontal (19 may. 2025), contestó que acudía en causa propia « como ciudadano colombiano », afirmando, además, que en el pleito confutado el Edificio Alto Mediterráneo P.H. funge como uno de los acreedores, de quien es apoderado para esa causa concursal.
Esta Colegiatura ha predicado que cualquier « actuación », sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de un trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la « tutela », debe ser ejercida por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a « determinada actuación judicial », quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC9841-2021 reiterada en STC2168-2023, STC8242-2024 y STC3893-2025).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisitos para su procedencia, que quien así obre tenga « un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de « actuaciones o providencias judiciales », radica en quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.
En el mismo sentido, reiteradamente, ha dejado sentado que: ( ) en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que: …[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).
También, que: (…) si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01 reiterada en STC2478-2024 y STC6631-2025). 1.2.- Refuerza lo anterior, el hecho de que el memorialista, a pesar del requerimiento que le hizo este despacho, no aportó mandato especial que lo facultara para acudir a este medio tuitivo en representación del Edificio Alto Mediterráneo Propiedad Horizontal, asegurando que es apoderado de aquel para el proceso concursal, mismo que no lo habilita para actuar en este escenario excepcional.
De suerte que, desconoció que esta Sala unificó su criterio respecto a la legitimación en la causa por activa y los « requisitos » que exige el acto jurídico del «poder» para acciones tutelares propuestas por profesionales del derecho para que estos puedan acudir a la administración de justicia - CSJ STC10721-2023, 28 sep.-, así: Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificará su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder.
Sobre el particular, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…). La legitimación en la causa por activa es entonces un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
Ahora bien, de lo referido en precedencia, se advierte que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial para el caso; o iv) mediante agente oficioso.
(…) Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), (…) En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela … [Negrilla y Subrayado Adrede]. 2.- Ergo, el amparo resulta inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Edgar Javier Navia Estrada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS