Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00260-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7955-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00260-01 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Eloisa Bolaños Narváez contra la Sala de Descongestión de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio laboral 2013-00845.
ANTECEDENTES 1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia SL2636-2020, 15 jul., mediante el cual la Sala accionada, con argumentos –en su criterio - excesivamente formalistas, decidió no casar el fallo de segunda instancia, mediante el cual el juzgador ad quem denegó las pretensiones que ella formuló, con miras a obtener el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero permanente. 2.
Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene a la Sala accionada « que revise y estudie de fondo el presente asunto ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala encartada defendió la legalidad de la providencia materia de censura y, en consecuencia, pidió desestimar la salvaguarda ante la ausencia de la vulneración que denuncia la accionante. 2.
Colpensiones dijo no tener injerencia en los hechos que la convocante estima trasgresores de sus garantías fundamentales y recalcó que la solicitud de amparo no debe utilizarse como una tercera instancia. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación dijo carecer de legitimación en la causa. 4.
Mónica Andrea Taborda Herrera se opuso a la prosperidad del resguardo, tras resaltar que la sentencia censurada no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se fincó el fallo de casación fustigado. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión al derecho a un debido proceso de la accionante que amerite la intervención del juez constitucional. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.
Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la autoridad encartada decidió no casar el fallo desestimatorio de segunda instancia, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la autoridad querellada precisó inicialmente que « que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Olvida la recurrente, en lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que el mismo constituye el petitum de la demanda, lo que con ella se pretende, por lo que debe ser incoado de manera clara, precisa y concreta, es decir, que allí debe señalarse al juez colegiado si el fallo que se acusa, debe ser infirmado en forma total o parcial, así como indicarle cual ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo ».
Seguidamente, puntualizó que « En el presente asunto, se pide a la Corte la casación total de la sentencia de segunda instancia, no obstante, omite la impugnante especificar, de conformidad con la técnica del recurso, cuál debe ser su proceder como Tribunal de Casación, pues resultan diferentes las funciones de la Corporación en sede extraordinaria y como Tribunal de Instancia, en el evento de que llegare a anularse la sentencia gravada como se solicita en el presente asunto, pues «tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva de la sentencia de casación» (CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13982), por lo que es obligación de la demandante era la de precisar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, debe indicar que debe disponerse como reemplazo ».
En el mismo sentido, recalcó que « A pesar de que como ya se indicara, no señala la censura como debe proceder la Sala en sede de instancia, por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede extraerse, cuando menos, que la demandante pretende la confirmación de la sentencia de primer grado en tanto en ella se le reconoció en forma proporcional el derecho a la pensión de sobrevivientes a la que aspira en el juicio.
Ahora bien, aunque el defecto de técnica citado resulte superable, no sucede lo mismo con aquellos en los que se incurre en el cargo propuesto. Como se refiere en la oposición presentada por la entidad demandada, en el cargo, que se orienta por la vía indirecta, se señala como modalidad de violación de la ley la de «apreciación errónea», misma que no está contemplada respecto del recurso extraordinario, con lo que se desconoce que, en tratándose de aquella senda -indirecta-, solamente se admite como tal la de aplicación indebida que fue por la que se debió enfilar el ataque.
Olvida la censura sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se indica cuales medios de prueba no fueron apreciados por el fallador o cuales lo fueron indebidamente, pues si bien es cierto, en el desarrollo del cargo se hace alusión a algunos de ellos, como lo ha señalado la Corte, no basta solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas ».
Puesta en la tarea de individualizar los elementos de juicio a que se refirió la impugnante, la Sala encartada indicó que « En lo que hace a la valoración de las declaraciones rendidas ante el juzgado del conocimiento dentro del presente asunto, tales testimonios no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que la inconformidad con la falta de valoración probatoria por parte del Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto (CSJ SL4030-2019) ».
También relievó que « En cuanto a la declaración extrajudicial rendida por los esposos Piedrahita Ospina, tampoco resulta una prueba hábil en casación y, en todo caso, el ad quem se refirió a ella para indicar que había sido objeto de tacha de falsedad que fue rechazada de plano por el despacho primigenio, decisión contra la que no se interpusieron recursos, afirmación que se ajusta en un todo a la actuación que se surtió al respecto en primera instancia. No obstante revisada en su integridad la decisión impugnada, el colegiado de instancia encontró desvirtuado lo allí sostenido por los declarantes en punto a una convivencia ininterrumpida de los cónyuges desde el día de su matrimonio, pues sostuvo que se separaron desde el 11 de mayo de 1992 y no volvieron a convivir juntos, lo que, no restaba la calidad de beneficiaria a la demandante pues acreditó fehacientemente el requisito de convivencia con el fallecido, lo que no logró la recurrente ».
Recabó así mismo en que « En punto al interrogatorio de parte rendido por Eloisa Bolaños Narváez al que también se hace alusión en el desarrollo del cargo, oportuno es señalar, que este medio de prueba únicamente es viable verificarlo en sede casacional, en la medida en que contenga confesión, la que debe cumplir con los requisitos del artículo 195 del CPC hoy 191 el CGP, los que no se cumplen respecto de aquel pues de su dicho, ninguna consecuencia negativa o adversa se puede deducir para ella.
Finalmente, en lo que hace a la Resolución n.° 105147 de 2010 por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a Rubiano Piedrahita, no puede extraerse nada diferente a ello, pues contrario a lo que sostiene la censura, en esta nada se alude a que una vez otorgada la prestación retornaría la convivencia entre los compañeros permanentes, así como tampoco se contempla el acuerdo a que ellos llegaron con ocasión de su separación ».
Y finalmente destacó que « No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del CPT SS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Así las cosas y ante los insalvables defectos de técnica de la demanda de casación, el cargo no es estimable ». Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. 4. Conclusión. Se confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7955 - 2021 Radicación n.° 11 001 - 02 - 04 - 000 - 2021 - 00 260 - 01 ( Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno ) Bogotá D.C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil veint iuno (20 21 ).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Eloisa Bolaños Narváez contra la Sala de Descongestión de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio laboral 2013 - 00845.
ANTECEDENTES 1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia SL2636 - 2020, 15 jul., mediante el cual la Sala accionada, con argumentos – en su criterio - excesivamente formalistas, decidió no casar el fallo LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7955-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00260-01 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Eloisa Bolaños Narváez contra la Sala de Descongestión de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio laboral 2013-00845.
ANTECEDENTES 1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia SL2636-2020, 15 jul., mediante el cual la Sala accionada, con argumentos –en su criterio- excesivamente formalistas, decidió no casar el fallo