CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-22-10-000-2021-00430-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7954-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00430-01 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Floralba Téllez Pabón contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinte de Familia de esta capital, así como los intervinientes en el proceso de sucesión radicado nº 2013-01261.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Se extrae del escrito introductorio y los anexos que la accionante y su hermana Gina Patricia del Pilar Téllez Segura, promovieron demanda de petición de herencia contra Juan Carlos Moreno Téllez, pretendiendo se declare que tienen vocación hereditaria en la sucesión de Ana Tulia Téllez Tolosa (causante) en igual derecho que el demandado.
Dicho asunto (radicado nº 2018-00310) lo conoció y resolvió el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá que, el 1º de noviembre de 2018, dictó fallo en el que accedió a las pretensiones y dispuso que « el trabajo de partición de la sucesión de […] Ana Téllez Tolosa, aprobado mediante sentencia de 3 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, no surte efectos contra las aquí demandantes (…) ordenar que los bienes adjudicados en la sucesión […] sean restituidos por los adjudicatarios a la masa herencial, con el objeto que se rehaga la partición en la que participen las aquí demandantes […] decretar la cancelación del registro del trabajo de partición aprobado mediante sentencia de 3 de septiembre de 2014 por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá. Ofíciese (…) ».
Manifestó la actora que, desde el 24 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, donde cursó la causa mortuoria de su hermana Ana Téllez Tolosa, recibió el oficio comunicando la sentencia proferida en el juicio de petición de herencia. Señaló que, desde entonces, el juzgado accionado « no ha realizado ninguna actuación para dar cumplimiento, con la excusa de que el proceso se encuentra archivado », pese a que, el 13 de septiembre de 2019, elevó petición en el mismo sentido.
Agregó que, vía correo electrónico solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el desarchivo del referido expediente, que respondió que « no ha sido posible […] porque no está el proceso en la caja o paquete que se informó ». Al respecto, sostuvo que la oficina de archivo, buscó un radicado incorrecto y, aunque afirmó que puso de presente el « error, […] insisten en buscar el número errado y no dan trámite a la solicitud de buscar el número correcto ».
Por lo anterior, cuestionó que lleva « más de 2 años con una sentencia en firme a la cual no le han querido dar el trámite correspondiente ». 3. En consecuencia, pide, « (…) se ordene al juzgado 1 de familia de Bogotá dar cumplimiento inmediato a la sentencia del juzgado 20 de familia y a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial que envíe inmediatamente el proceso 2013-1261, archivado (…) ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Primero de Familia de Bogotá admitió que en ese despacho se tramitó la sucesión intestada de Ana Tulia Téllez Tolosa, en la que aprobó el trabajo partición allí presentado con decisión del 3 de septiembre de 2014. Sobre la queja de la accionante, señaló que recibió requerimiento del apoderado de aquélla – el 13 de septiembre de 2019 – orientado a que se cumpla lo ordenado por su homólogo Veinte de Familia frente a lo cual, el 11 de octubre de 2019, mediante auto, le indicó que le correspondía presentar en debida forma una nueva demanda de sucesión y acreditara la inscripción de la sentencia de petición de herencia en los certificados de libertad y tradición de los bienes adjudicados en la sucesión, y « hasta la fecha no se ha cumplido con el auto proferido por este despacho (…)». 2.
El defensor de familia adscrito al juzgado accionado, solicitó se conceda el amparo al « derecho de petición », por cuanto, la actora « (…) no está buscando que se reconozca una pretensión legal o el otorgamiento de una prerrogativa mediante el trámite del procedimiento reglado, en el cual se llegue a su fin mediante providencia ejecutoriada.
Ella está exigiendo simplemente la entrega de copia del expediente No 110013110 001 2013-01261 00, sobre el cual ha realizado multiplicidad de peticiones, sin que se haya logrado la transmisión de los folios correspondientes; por lo tanto, la tutela debe ser reconocida en el entendido de que se proceda a expedir las actuaciones practicadas dentro del pleito respectivo ».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Indicó que resultaba inane pronunciarse frente a la supuesta falta de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto a la petición de desarchivo del proceso radicado 2013-1261, por cuanto, quedó establecido que ese expediente se halla en poder del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el mismo que adjuntó al contestar la presente demanda.
De otra parte, declaró improcedente el amparo por cuanto no se satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; el primero de ellos porque, la determinación que resolvió el pedimento de la actora consistente en que se diera cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Veinte de Familia en el juicio de petición de herencia, data del 11 de octubre de 2019 « (…) y desde esa fecha, al momento de interposición del resguardo el 13 de mayo de 2021, transcurrió un año y siete meses, término que supera ampliamente los seis meses considerados razonables por la doctrina constitucional ».
En relación con el segundo de los presupuestos (subsidiariedad), porque frente al señalado proveído procedía el recurso horizontal, que no utilizó. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la accionante, insistiendo en la queja formulada en el escrito inicial. Refutó lo resuelto por el tribunal a quo por cuanto la aplicación del criterio de inmediatez le parece una « (…) exótica posición al tratarse del debido proceso, y no observa el Tribunal que se han realizado varios intercambios con la oficina de archivo, pues esa era la última ubicación del expediente, según el juzgado 1º ».
Añadió que, no tuvo conocimiento del auto al que alude el juez accionado – el que indicó que debía presentar demanda de sucesión – dado que dicha actuación no quedó registrada en el historial de consulta web del proceso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si el Juzgado Primero de Familia de Bogotá vulneró las garantías denunciadas al no haberse pronunciado, supuestamente, frente a lo resuelto en el proceso de petición de herencia radicado nº 2018-00310 promovido por la quejosa (tramitado por el Veinte de Familia también de esta capital).
Así mismo, por la falta de respuesta a la solicitud que, procurando obtener pronunciamiento en ese sentido, elevó el 13 de septiembre de 2019. 2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: « (…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01) 3. Caso concreto. 3.1. Conforme lo indicado, cuando el derecho de petición, en su contenido y propósito involucra aspectos propios de un trámite procesal, se aviene claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, como es el caso del escrito que presentó el 13 de septiembre de 2019 el apoderado de la acá tutelante ante el juzgado accionado, en el que solicitó a ese despacho que diera cumplimiento a la resolutiva de la providencia dictada el 1º de noviembre de 2018 por el Juez Veinte de Familia en el juicio de petición de herencia radicado nº 2018-310.
De manera que, requerimientos de ese tenor no es posible asimilarlos a la garantía del artículo 23 de la Constitución Política ni con los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan, por lo que, en esa medida, según lo explica la jurisprudencia en cita, no es posible atribuirle a la agencia judicial demandada omisión alguna respecto a la petición aludida por la quejosa. 3.2.
De otra parte, si en gracia de discusión se permitiera invocar la referida prerrogativa para los fines perseguidos por la accionante, esto es, propiciar una manifestación frente a un asunto judicial que le incumba resolver, el juzgado accionado ciertamente lo hizo, y oportunamente, mediante auto de 11 de octubre de 2019, en el que instó a la quejosa a que: « Presente en debida forma la demanda de sucesión con el lleno de lo establecido por el artículo 82 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 489 ibídem, y numeral 6º del artículo 491 de la misma norma.
Acredítese la inscripción de la sentencia de petición de herencia sobre los bienes adjudicados en esta sucesión, allegando el certificado de tradición y libertad con la nota de cancelación del registro de la inscripción de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición ». Por lo tanto, en consideración de lo transcrito, se descarta la afectación al debido proceso por parte del juzgado acusado, porque, contrario a lo argüido por la tutelante, aquél absolvió su requerimiento a través del reseñado proveído, en el que le indicó lo que procesalmente procedía, decisión notificada por estado del 15 de octubre de 2019. 3.3.
Finalmente, si la queja estuviese dirigida contra lo resuelto en la referida determinación, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, como lo advirtió el tribunal a quo, ya que la misma data del – 11 de octubre de 2019 – y la radicación de la presente demanda se produjo el 13 de mayo de 2021 superándose el plazo señalado por la jurisprudencia de esta Corte como razonable para la interposición del amparo, sin que se observen motivos que justifiquen la tardanza.
Es conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan este mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales (en este caso el auto del 11 de octubre de 2019, debidamente notificado por estados del 15 del mismo mes).
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que « aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC7851-2017). 4.
Conclusiones. 4.1. Se ratificará la negativa de la salvaguarda porque resulta improcedente invocar el derecho petición cuando la solicitud versa sobre un trámite judicial; no obstante lo cual, el juzgado se pronunció respecto de la solicitud efectuada. 4.2. La accionante tardó en acudir a este medio excepcional para cuestionar por esta vía la actuación del despacho accionado, sin que se advirtiera una razón válida que justificara la tardanza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7954 - 2021 Radicación nº 11001 - 22 - 10 - 000 - 2021 - 00430 - 01 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil veintiuno (20 2 1 ).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 20 2 1, dentro de la acción de tutela promovida por Floralba Téllez Pabón contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinte de Familia de esta capital, así como los intervinientes en el proceso de sucesión radicado nº 2013 - 01261.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado, invoc ó la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la agencia judicial convocada. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7954-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00430-01 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Floralba Téllez Pabón contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinte de Familia de esta capital, así como los intervinientes en el proceso de sucesión radicado nº 2013-01261.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.