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STC7953-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00298-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7953-2021 Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00298-01  (Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Eduardo Pupo Soto contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de pertenencia n° 1993-02487 y en el de liquidación de perjuicios y ejecutivos de él derivados.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el trámite y definición de los asuntos antes referidos. 2. En síntesis, expuso que dentro de la pertenencia n° 2487/93 impetrada por Óscar Pupo Daza, se produjeron « fallas graves », siendo la primera que a dicha actuación « jamás fue citado », y al fallecer el demandante « un año antes del fallo (…) el juez no acata la legislación violando el ESTADO de DERECHO », pues « ha debido (…) suspenderse o interrumpirse de conformidad con el art, 168 numeral 1° del C. de P. C. », pues la facultad que el actor le había otorgado para dicho asunto y su reconvención al abogado Jaime Pupo Soto « se había extinguido », por tanto, la continuidad del proceso generó « nulidad insaneable » consistente en « pretermitir íntegramente la respectiva instancia ».

Que la « segunda falla grave » ocurrió por « exceso del auto interlocutorio Nro. 0918 del 7 de octubre de 2010 derivado del Rad. 2487/93 y violación de las normas procesales constituyendo una típica vía de hecho », pues fue allí cuando el juzgado, « inicia de oficio el incidente de perjuicios » y lo vinculan como « responsable con su patrimonio particular sobre obligaciones del de cujus ».

La tercera « falla » refiere a las « notificaciones en los expedientes Rad Nros. 139/2014 [y] 140/2014 », donde valiéndose del « auto interlocutorio 333 del 2 de octubre de 2013 » que corresponde a « un proceso ordinario de exclusión de bienes y lo han utilizado y lo siguen teniendo como fuente de notificaciones en los plenarios que nos ocupan ».

Que la « cuarta falla grave » también corresponde al primer proceso (n° 2487/93), en el que mediante « auto de fecha 15 de julio/2014 decretan la nulidad de todo lo actuado desde fecha 28 de noviembre/2011 que era el mandamiento de pago y levantaron las medidas cautelares »; seguidamente, como quinta y sexta falla, adujo sendos cuestionamientos sobre lo actuado en el ejecutivo seguido a continuación, en relación con la existencia del título base de recaudo, al haberse dictado « auto interlocutorio Nro. 653 de fecha 14 de octubre/2014 [que comprende el] mandamiento de pago dentro del Exp. 2487/93 Inc. de Perjuicios ».

Que la « séptima falla grave » refiere a la « interpretación de donación como si fuese revocable a sabiendas que el C.C. los diferencia con el agravante que la escritura pública Nro. 609 [del] 3 de diciembre del 2003 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Mompós – Bolívar adjunta al proceso y el juez no la vio (…), y con ese argumento errado inician los incidentes 139/2014 y 140/2014 y en el 2015 profieren el auto interlocutorio 186 de fecha 26 de febrero de 2015 », decretando medidas cautelares.

La «octava falla » fue por « omitir cumplir sentencia del T.S. de J. de Cartagena del 23 de febrero de 2019 », toda vez que « el juez a la fecha ha desconocido la decisión en comento y arbitrariamente sigue tomando decisiones contra-derecho». Que la décima falencia la observó respecto al « plenario incidental de costas y agencias Nros. 139/2014 [al] permitir: (i) desarrollar acciones que están prescritas (art. 117 del C.G del P.);

(ii) aplicar la figura de conducta concluyente sobre el acto de notificación del mandamiento de pago (iii) la existencia y aplicación de autos ilegales cuando la precedencia judicial lo prohíbe porque no generen efectos jurídicos y muchos menos ejecutoria; (iv) peritazgos exorbitantes; (v) peritazgos sobre terrenos inexistentes; (vi) peritazgos sobre el cambio de la vocación del predio (ganadero a cultivos de naranjas y maderables);

(vii) inaplicación del art. 132 del C.G.P.); (viii) inaplicación del art. 136 parágrafo del C.G.P.; (ix) que el juez de la causa se oponga al trámite, (x) inaplicación del art. 42 numerales 2 a 6 del C. G. de P.». 3. Pretende, se ordene al encartado « el cumplimiento de la decisión del T.S. de Cartagena de fecha 28 de octubre de 2019 (…) dentro del radicado 13468-31-89-001-1993-2487-02 (incidente de perjuicios) ».

De igual modo, « se decrete la nulidad de todas las notificaciones fundadas en el auto interlocutorio Nro. 333 de fecha 2 de octubre /2013 por inexistencia (…) »; también, « excluir a Óscar Pupo Soto de los plenarios referenciados y/o ordenar la celebración de la audiencia de control de legalidad sobre todos (…) ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1.

El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, dijo que « las inquietudes » sobre el proceso 1993-02487 «fueron planteadas a este despacho mediante memorial de nulidad procesal y constitucional, así como solicitud de declaratoria de ilegalidad [por parte del apoderado judicial] de Óscar Pupo Soto y Josefina Pupo Soto », las cuales fueron resueltas « mediante auto de fecha 5 de marzo de 2020 (…), modificado parcialmente el numeral primero por el Honorable Tribunal (…) mediante providencia dictada el 9 de octubre de 2020 (…), decretando la nulidad parcial de lo actuado en lo que atañe a la notificación de Josefina Pupo Soto desde el 29 de febrero de 2012 que admitió el incidente de liquidación de perjuicios ».

Que los interesados « ha[n] venido presentando escrito de nulidades procesales y constitucionales por los mismos hechos, las cuales han sido resueltas mediante providencias de fechas 01-09-2020 (…) [y] 23 del mismo mes y año (…), providencias que han sido confirmadas [por el ad quem ] mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2020 [y que] el 23 de febrero de 2021 solicitaron nulidad absoluta bajo los mismos argumentos (…), la cual fue negada mediante providencia de fecha 6 de abril de 2021, providencia que fue apelada », y por tanto remitida la actuación a su superior funcional. 2.

Esteban Miguel y Guillermo Arturo Pupo Vásquez, vinculados como interesados dentro del presente asunto, solicitaron « se despache negativamente el cuestionable pedido de protección de supuestos de derechos constitucionales », anticipando que « ha sido recurrente la temeridad [del abogado Daniel Roncallo Meneses] en las actuaciones inherentes al radicado 1993-2487 de reparación de perjuicios y los ejecutivos singulares 2014-0139 y 2014-140 », y tras referirse a las actuaciones cuestionadas y refutar los reproches realizados, agregó que « el actor de esta acción no ha determinado con precisión la naturaleza de los derechos violados, ni los perjuicios reales e inminentes que amenazan a su cliente ». 3.

Jaime Alberto Pupo Soto, manifestó que « me adhiero y coadyuvo acogiéndome a todos los hechos y pretensiones expuestos por el doctor Daniel Roncallo Meneses en representación del accionante Óscar Eduardo Pupo Soto, toda vez que son las mismas fallas cometidas dentro de los procesos de la referencia ». Lo propio hizo Josefina Pupo Soto, en escrito presentado por su apoderado judicial.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente la salvaguarda la considerar que no se satisfacía el requisito de la inmediatez, porque, en su criterio, el ataque se dirigió contra « las notificaciones fundadas en el auto interlocutorio Nro. 333 de fecha 2 de octubre de 2013 y el Nro. 0918 del 7 de octubre de 2010 (…) las cuales, cabe advertir, fueron recurridas mediante reposición y apelación y analizada de fondo en ambas instancias, por lo tanto, es evidente que desde la ejecutoria de dicha providencia hasta la fecha han pasado más de seis años ».

También, que se desatendía el presupuesto de la subsidiariedad, porque agotados los recursos de ley, « analizado el curso de los procesos reprochados por el actor y los intervinientes que coadyuvan sus pretensiones, se tiene que además de no avistarse peligro inminente de afectación de derechos fundamentales ni estando ante la causación comprobada de un perjuicio irremediable (…), se confirma la improcedencia de este remedio constitucional, máxime si se tiene que actualmente, en este Tribunal, cursan trámites de alzada dentro de los procesos referidos, en efecto se encuentra el proceso radicado No. 134683189001 20140014002 que cursa en el Despacho del Magistrado ponente [Mario Alberto Gómez Londoño], así mismo, en el proceso radicado No. 134683189001 19930248704 el cual se surte en el Despacho del Magistrado miembro de esta Sala Dr. Marcos Román Guio Fonseca ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, y cuestionar que se hubiera declarado falta del requisito temporal en tanto los efectos de las actuaciones criticadas son « inter partes» y se han producido «en forma grave (…) y mantenido por más de 11 años sub júdice (…), cuando está probado que no existe prueba vinculante y que los actos señalados en esta acción son irregulares y otros nulos ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el demandante y sus coadyuvantes Jaime Alberto y Josefina Pupo Soto, al no acceder a la declaración de las nulidades invocadas dentro de los procesos referidos en precedencia. 2.

Del principio de la subsidiariedad. Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que: « en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6077-2021, 28 may. 2021, rad. 00789-01). 3.

Del caso concreto. Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda tutelar y a la información que se extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, precisando que lo será porque no se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.

El referido impedimento de procedibilidad en comento que impide adoptar una decisión de fondo en este asunto, se configura porque independientemente de que la mayoría de reproches ya fueron objeto de pronunciamiento desfavorable por parte del juez cognoscente y de su superior funcional, retomando algunos de tales reparos y adaptando otros con observancia en los pronunciamientos realizados, la accionante y quienes acá coadyuvan la demanda, han promovido nuevas « nulidades procesales y constitucionales », que se hallan en trámite de definición. En efecto, del informe rendido por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompós y corroborado en la página web de la Rama Judicial, se extracta que en el primigenio proceso de pertenencia que promoviera Óscar Pupo Daza y de quien los acá reclamantes fungen como sus causahabientes, radicado bajo el n° 1993-02487, mediante proveído del 6 de abril de 2021, el hoy accionado desestimó la solicitud de nulidad, empero, en virtud al recurso de apelación interpuesto por los quejosos, el 5 de mayo de 2021 entró al despacho del magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, y actualmente se halla pendiente de resolución. Similar situación acontece con las peticiones elevadas por los aquí demandantes en relación con el proceso en el que -tras la regulación de perjuicios- se adelanta la respectiva ejecución, esto es, en el radicado bajo el n° 2014-00140, pues habiendo ingresado al despacho del magistrado sustanciador de la colegiatura en mención el 10 de febrero de 2021, a la fecha no se ha acreditado pronunciamiento.

En las condiciones descritas, mientras no resuelva de fondo el juez a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los aspectos cardinales del asunto sean traídos a definición en sede adicional de tutela, toda vez que: « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC6829-2021, 10 jun. 2021, rad. 00817-01, entre otras).

Recuérdese que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 4.

Conclusión. Conforme a lo sentado en precedencia, se avalará la desestimación del resguardo implorado a través de la presente acción, comoquiera que no se cumple la exigencia de la subsidiariedad por prematura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones dadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 14 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7953 - 2021 Radicación n° 13001 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00298 - 01 (Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (20 2 1).

De cide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de junio de 20 2 1, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Eduardo Pupo Soto contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Momp ós, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en e l proceso de pertenencia n° 1993 - 02 487 y en el de liquidación de perjuicios y ejecutivos de él derivados.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderad o judicial, el solicitante reclama la protección de los derecho s fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerado s por la LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7953-2021 Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00298-01 (Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Eduardo Pupo Soto contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de pertenencia n° 1993- 02487 y en el de liquidación de perjuicios y ejecutivos de él derivados.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la