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STC7952-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02286-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7952-2025 Radicación nº 11001-02-03-000- 02025-02286-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jesús Antonio Castañeda Ospina y Martha Nury Higuita Carrillo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado nº 0508831030022019-00188.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas en el proceso cuestionado. Manifestaron que siendo « víctimas del conflicto armado », adquirieron mediante contratos de promesa de compraventa y luego de compra de « posesión » un lote de terreno que hacía parte de un predio llamado La Montaña que a su vez integraba la denominada Finca Croacia, bien ubicado en el Paraje Granizal, municipio de Bello.

Anotaron que esos negocios fueron celebrados el 16 de julio de 2012 y 23 de enero de 2013 con Martha Oliva Ríos y Orlando Nonato López Flórez, respectivamente, y que este último había ejercido la posesión por más de 13 años luego de recibir el bien como « arrendatario » de Luis Manuel Giraldo Barrera, quien fungió como beneficiario de un contrato de « comodato precario », suscrito con la Corporación Minuto de Dios S.A. Expusieron que, si bien anteriormente Orlando Nonato y Martha Oliva intentaron adquirir el predio mediante un proceso de pertenencia contra la sociedad Mirador de Manantiales SA, a quien la Corporación Minuto de Dios, junto con la Fundación Concreto S.A. le entregaron a manera de « aporte en especie » el bien La Montaña, el proceso terminó por conciliación y, con posterioridad, fueron requeridos por Orlando Nonato para que devolvieran la fracción que adquirieron como poseedores, previa entrega del dinero que pagaron; sin embargo, no accedieron a esas exigencias.

Indicaron que, por lo anterior, la sociedad Mirador de Manantiales S.A. impulsó en su contra el proceso reivindicatorio materia de tutela exigiendo la devolución del terreno que ocupan y el pago de frutos civiles, asunto en el que alegaron como excepciones la prescripción adquisitiva de dominio, cobro de lo no debido e inexistencia de derecho, pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, en sentencia de 21 de septiembre de 2023, declaró no probadas sus defensas y accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó la entrega del bien y, además, reconoció « por concepto de mejoras la suma de $32.119.387 en favor de los demandados », imponiéndole a estos pagarle a la sociedad demandante como frutos civiles la suma de $35.662.333,48.

Sostuvieron que si bien formularon apelación contra la anterior providencia, el Tribunal Superioraccionado la confirmó en fallo de 30 de septiembre de 2024, determinación que recurrieron mediante el recurso extraordinario de casación, pero ese mecanismo se negó en auto de 13 de noviembre de 2024, al no cumplirse con el interés económico necesario para recurrir.

Afirmaron que las sentencias de los funcionarios accionados lesionan sus derechos y desconocen sus condiciones de vulnerabilidad, pues son adultos mayores que conviven con sus nietos menores de edad; además, afirman que se incurrió en « omisión en el decreto de pruebas documentales, el exceso ritual manifiesto y defecto fáctico de valoración de la prueba para dar crédito a una circunstancia que resultó determinante al momento de proferir tales decisiones, esto es, la prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien inmueble objeto de litigio ».

Agregaron que el defecto fáctico cometido es evidente porque los accionados no apreciaron debidamente las pruebas que daban cuenta de la transferencia de la posesión y de la suma de tiempos, además, se privilegiaron los documentos allegados en favor de la parte demandante y no se decretaron pruebas de oficio para disipar las dudas sobre « el tiempo en que se llevaba ejerciendo la posesión ».

Explicaron que debido a sus condiciones de vulnerabilidad se les está causando un perjuicio irremediable, puesto que serán desalojados de su vivienda sin reparar en que son personas desplazadas por la violencia y adultos mayores sin ingresos económicos que no contaron con una adecuada « defensa técnica », pues sus abogados « a lo largo del trámite procesal, incurrieron en omisiones y actuaciones deficientes que comprometieron el ejercicio pleno de las garantías procesales mínimas.

Esta situación no es un simple desacierto estratégico, sino una afectación sustancial al derecho a una defensa efectiva, elemento esencial del debido proceso ». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron « dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello –el 21 de septiembre del 2023, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala Tercera Civil de Decisión, -el 30 de septiembre del 2024 » y, en consecuencia, ordenar que el Juzgado accionado « reinicie el estudio y decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos temporales de la posesión ejercida por los Sres.

Jesús Antonio Castañeda Ospina y Martha Nury Higuita Carrillo ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello expuso que se han respetado los derechos de las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio, además, en las sentencias objeto de censura, « se hizo la valoración probatoria respectiva, y se expusieron los argumentos por los cuales no prosperaban las excepciones presentadas por la parte demandada, y por ende, las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la negativa de las pretensiones deprecadas, estimando que aquellas motivaciones fueron suficientes de cara a resolver el problema jurídico planteado, por lo que no hay lugar a emitir mayores pronunciamientos ». 2.

La sociedad Mirador de Manantiales SA se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que los funcionarios accionados no incurrieron en irregularidad lesiva de garantías fundamentales, por lo que la tutela no puede prosperar.  3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes reprochan, particularmente, las providencias de 21 de septiembre de 2023 y de 30 de septiembre de 2024 -en firme luego de notificado el auto de 13 de noviembre de 2024-, mediante las cuales, en la primera, se accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria presentada en su contra, se declararon no probadas sus excepciones y se ordenó, entre otras cuestiones, la entrega del inmueble materia de disputa y, en la segunda, se ratificó en sede de apelación dicha decisión, pues, en su criterio, los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no disponer la práctica de pruebas oficiosas y valorar indebidamente las recaudadas, y en lesión de sus derechos fundamentales, puesto que pasaron por alto sus condiciones de vulnerabilidad. 3.

Sobre las providencias reprochadas. 3.1 Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la decisión de 30 de septiembre de 2024, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al definir la apelación referida, puesto que con esa providencia quedó zanjado el debate propuesto en torno a la procedencia de la acción reivindicatoria iniciada contra los accionantes. 3.2 Revisada la providencia reseñada, la Sala concluye el fracaso de la protección reclamada porque no se constata vulneración manifiesta a los derechos de los peticionarios, pues el Tribunal cuestionado resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las alegaciones de los involucrados y las pruebas recaudadas en el asunto, de donde concluyó razonablemente la procedencia de la reivindicación y el fracaso de las excepciones planteadas por los accionantes, particularmente, la relativa a la prescripción adquisitiva de dominio. 3.3 En efecto, se encuentra que el Tribunal comenzó por exponer los antecedentes del asunto, lo resuelto en primera instancia y los argumentos presentados por los accionantes al apelar, entre estos, la falta de claridad sobre la propiedad del bien reclamado, la discusión sobre la existencia de un justo título en su favor derivado de los contratos allegados, el hecho de haber cumplido, en su criterio, con el término legalmente exigido para ser reconocidos como propietarios, según la suma de posesiones invocada.

Para resolver sobre lo anterior, el Tribunal anotó que los reparos de los accionantes, allí apelantes, se fundaban concretamente en: « a) La prueba del dominio en cabeza de la demandante, y b) la ausencia del justo título que encontró probada el fallador de instancia, esto es el acto para atribuir dominio o trasferir la propiedad, el que no encontró en los documentos que acompañó la demanda y se llamó “contrato de promesa de posesión” que luego complementó con el que se denominó “venta de posesión y mejoras” ».

Resaltó que para acreditar la propiedad de un predio debía demostrarse el título y el modo y que, además, esta Sala en sentencia SC3540-2021 había señalado que en los procesos reivindicatorios « cuando el demandante aporte certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción; entendimiento que guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral ».

Enseguida, resaltó que el demandante había allegado copias de las escrituras públicas con las que acreditaba la adquisición del bien llamado Finca Croacia por parte de la Corporación Minuto de Dios S.A. y la Fundación Conconcreto S.A., quienes, luego, en instrumento público de 9 de octubre de 2007 lo aportaron en especie a la sociedad Mirador de Manantiales S.A.S., allí demandante, predio que con posterioridad fue objeto de « loteo (…) en diez (10) lotes, más una vía », siendo uno de éstos el llamado El Manantial, títulos, todos, debidamente registrados y por lo que no halló duda de la propiedad del terreno que se reclamaba en reivindicación, pues este hacía parte de El Manantial antes mencionado, de propiedad de la sociedad demandante.

Luego, sobre la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, alegada exclusivamente como excepción, el Tribunal recordó que para acogerla se requería no sólo demostrar la posesión del predio reclamado por más de cinco (5) años, sino también, que la misma sea regular, esto es, « la que según el artículo 764 de la legislación civil, (…) prov[iene] de justo título y ha (…) sido adquirida de buena fe » y, añadió, « si el título respectivo es de aquellos traslaticios de dominio, exige el precepto mencionado que medie tradición, entendiendo por tal, no la inscripción del justo título en la oficina de registro de instrumentos públicos, como alguna vez se afirmó, sino la entrega material del bien, sentido que resulta más ajustado al instituto de la posesión. (Exp.

SS-412893103002200000050-01 Cas. Civil del 16 de abril de 2008) ». Además, reforzó esto último haciendo alusión a las sentencias de 8 de mayo de 2002, exp. 6763 y de 19 de diciembre de 2011, exp. 00329 de esta Corte, en las cuales se consideró que la promesa de contrato no es un título traslaticio de dominio, ni un acto de enajenación que genere obligaciones de dar, ni tiene aptitudes consustanciales tales como transferir el derecho de propiedad en cabeza del promitente vendedor, entre otras cuestiones.

Por tanto, para el caso, el Tribunal censurado sostuvo que, en verdad, los negocios celebrados por los demandados respecto de la fracción de terreno que se reclamaba y de los cuales se adjuntó copia, no podían tenerse como justo título, pues en el contrato de 16 de julio de 2012 les fue prometida la compraventa « de posesión de un terreno » y en el suscrito el 23 de enero de 2023, se pactó la « compraventa de posesión y mejoras » de dicho inmueble, de donde se desprendía la imposibilidad de acoger la excepción de prescripción, puesto que la obligación de transferir el derecho de dominio, en sí, es ajena a la promesa de contrato de compraventa, ya que ésta apenas da lugar a la obligación de celebrar la venta prometida y no puede constituir, en consecuencia, "justo título" para hacerse al dominio del bien prometido, de donde ha de admitirse que el hecho de la celebración de una promesa de compraventa invocada por los demandados, per se, a lo sumo -y sólo en determinadas circunstancias- facilitaría al promitente comprador que quedara como tenedor o poseedor de la cosa, pero, en manera alguna, como propietario de ella.

En ese orden de ideas, solo se está en presencia de una posesión regular, cuando el justo título tiene la virtualidad de trasmitir la propiedad y no la posesión material, o las meras expectativas, pues tales solamente confieren al adquirente el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa o los eventuales derechos que le llegaren a corresponder a quien se anunció como enajenante.

En consecuencia, señaló que, si el poseedor regular no se hace al dominio por « razones eminente jurídicas », se descarta completamente « que la compra de la posesión o de acciones o derechos vinculados a un bien determinado, constituyan justo título traslaticio, porque al decir de la Corte solo puede llamarse tal “el que hace creer razonadamente que se está recibiendo la propiedad » de igual modo, advirtió el Tribunal que tampoco podía acogerse lo alegado por los accionantes sobre la venta de la posesión « porque si el comprador pide para si la prescripción adquisitiva, no está alegando que “alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer ». 3.4 Los razonamientos anteriores, de modo alguno pueden considerarse arbitrarios o irregulares, puesto que el Tribunal desató el caso bajo su conocimiento atendiendo a lo regulado en la ley y la jurisprudencia aplicable sobre el particular, además, atendió a lo alegado por los apelantes, sin que fuese posible revocar la sentencia de primera instancia, puesto que, de un lado, los presupuestos para acceder a la reivindicación fueron cumplidos, puntualmente la cuestionada propiedad de la demandante y, de otro, por cuanto no logró demostrarse la configuración de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio que promovieron los actores, toda vez que, contrario a sus afirmaciones, no se trataba de la suma de posesiones o de acreditar el término legal para ésta, sino de la inexistencia de un justo título que permitiera predicar que tenían un mejor derecho que el demandante, cuestión que no lograron probar y para la que no podía reclamarse el decreto oficioso de pruebas, pues con excepción de los eventos en los que la ley exige un determinado medio de convicción, esta Sala ha sostenido que es deber de las partes en litigio presentar los elementos probatorios que demuestran sus pretensiones o defensas, quedando sujetos a las consecuencias adversas en caso de no hacerlo.

Se destaca que la « facultad-deber » del juez ordinario para decretar pruebas de oficio, no se extiende hasta el punto de suplir la carga probatoria que le compete a las partes e interesados, punto sobre el cual se ha señalado que, en relación con la presunta omisión en los falladores, de ejercer los poderes oficiosos que en materia probatoria les otorga la ley, basta considerar que, «la aducción de los elementos de convicción que pretendan hacer valer es cuestión que le compete a cada una de las partes, para probar los supuestos de hecho en que funden sus afirmaciones (art. 167 C.G.P.)», como recientemente recordó la Sala en sentencia STC319-2018, de 22 de enero de 2018, rad. 00280-01, en la que citó: «(…) la obligación de decretar pruebas oficiosamente sólo es exigible en hipótesis precisas.

En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio. Es excepcional el deber de proceder de esa forma: (…) es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.

(…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (CSJ SC 26 de julio de 2004; 15 de julio de 2008; 28 de mayo de 2005; 21 de octubre de 2010; 17 de mayo de 2011; 21 de febrero de 2012; 20 de septiembre de 2013; y 14 de noviembre de 2014. Criterio reiterado en CSJ STC-00718-01) » (CSJ STC4594-2018, reiterada en STC10509-2019 y STC5415-2021, entre otras).

Se resalta que el Tribunal realizó una apreciación ponderada y exhaustiva de las pruebas y, como lo ha reiterado la Sala, en la valoración de éstas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022). 3.5 Se advierte que la supuesta negligencia de los abogados de los accionantes, tampoco le abre paso a este extraordinario mecanismo, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala, las gestiones de los abogados, « con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…) ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ” (CJS.

STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023 y STC3910-2023, entre otras). Asimismo, se recuerda que, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021 y STC12206-2022, entre otras). 3.6 Debe advertirse que las circunstancias de vulnerabilidad que exponen los accionantes no permiten otorgar el amparo reclamado, puesto que, de un lado, no se encuentra que las autoridades accionadas hubiesen estado informadas de las circunstancias padecidas por los accionantes o que en razón de estas adoptaran decisiones desiguales o lesivas de sus derechos.

Téngase en cuenta que los peticionarios contaron en el proceso con apoderados judiciales que actuaron en las distintas etapas para defender sus derechos y, con todo, no lograron derruir las pretensiones de la sociedad demandante, sin que las solas dificultades que padecen permitan desconocer la normatividad o los presupuestos legales establecidos para el éxito de la acción reivindicatoria propuesta. 3.7 En este punto se resalta que, para la protección de las garantías mínimas de los solicitantes, las que aducen quedarían lesionadas por la orden de entrega del bien en el que habitan, éstos pueden no sólo invocar su difícil situación a la hora de surtirse la diligencia, en aras de evitar que en desarrollo de la misma se lesionen sus derechos, sino, además, acudir ante las autoridades públicas competentes establecidas para la protección de los derechos de las personas víctimas del conflicto, tales como la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad para la Restitución de Tierras, entidades que, en el marco de sus competencias, podrán asesorarlos para de ser viable incluirlos en los procedimientos y programas previstos para personas en las situación de vulnerabilidad que expresan. 3.8 Con todo, es necesario indicar que la realización de la diligencia de entrega ya fijada por el Juzgado comisionado, no constituye un perjuicio irremediable, pues la misma es resultado de la actuación controvertida la que, como se vio, no contiene irregularidad que le abra paso a este mecanismo extraordinario.

Sobre lo expuesto, esta Sala en casos equiparables, ha señalado que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…).

Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01) » (CSJ STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022 y STC2793-2022, entre muchas). 4. Conclusiones. El amparo no se abre paso porque el Tribunal definió las cuestiones a su cargo con suficiencia y sin desconocer los derechos fundamentales de los accionantes, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Castañeda Ospina y Martha Nury Higuita Carrillo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16