Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00467-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7952-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00467-01 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 25 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Olides Carvajalino Reyes contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad con sede en el municipio de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… a la defensa… igualdad… seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente desconocidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. Del escrito introductor se extracta que mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la pérdida del derecho de propiedad de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias «260-39512» y «260-8553» y del automotor de placa MIP243, determinación que fue confirmada, en lo sustancial, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en fallo el 29 de julio de 2020.
Dijo que en la aludida actuación los juzgadores «no valoraron las pruebas en conjunto y por el contrario le dieron valor a hipótesis sin sustento probatorio» al tiempo que omitieron el estudio de los medios de convicción aportados por ella que daban cuenta de «su solvencia económica… la proveniencia de sus ingresos… demostrando no solo capacidad económica desde al momento de la adquisición de los bienes sino mucho antes de ello [sic] ». 3.
En su criterio, los fallos adolecen de «defecto fáctico» razón por la que solicitó, de forma principal, remover sus «efectos jurídicos… y revocar la decisión en el sentido de ordenar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de domino de los bienes… para en su lugar ordenar la devolución a su legítima propietaria [sic] ». Subsidiariamente pidió «ordenar a la autoridad judicial accionada que en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efecto, proceda a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho y con el respeto debido a los derechos fundamentales afectados [sic] ».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, dijo remitirse «a las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico que cimentaron el proveído… en las que de manera prolija se analizó el disenso expuesto por los apelantes (afectados) de cara a la determinación proferida por el a quo».
Resaltó que la pretendido por la gestora es convertir el presente resguardo en una «tercera instancia o instrumento adicional al proceso» por lo que solicitó declarar su improcedencia. 2. El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, luego de rememorar lo acontecido en la actuación objeto de escrutinio, señaló que «el material probatorio arrimado tanto por el persecutor como por la parte afectada dentro del trámite extintivo fueron valorados en su conjunto tal como lo demanda el principio de la sana crítica, concluyéndose que muchos de los elementos… aportados por la defensa no tenían la entidad suficiente para variar el sentido de la decisión que finalmente se tomó»; pidió, en consecuencia, no acceder a la protección suplicada habida consideración que no vulneró ni amenazó algún derecho fundamental. 3.
El Fiscal 37 Especializado en Extinción de Dominio manifestó no haber lesionado ninguna garantía supralegal de la actora pues «obró con estricto apego a lo establecido en la Ley 793 de 2002, sus modificaciones, Ley 1453 de 2011 y Ley 1408 de 2014, con la observancia de las garantías procesales que le imprime dicho trámite» por lo que deprecó su «desvinculación». 4.
El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió la «despachar desfavorablemente las pretensiones» habida consideración que no es procedente, por medio de una acción de tutela «reabrir un debate probatorio con la finalidad de modificar una decisión ejecutoriada» máxime cuando los falladores «fundaron sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». 5.
El vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales consideró que «no puede admitirse que los particulares se valgan del trámite expedito y sumario de la acción de tutela, para convertirlo en una tercera instancia judicial, más aún cuando la sentencia que transfirió el derecho real de dominio… a favor de la Nación fue proferida dentro de la legalidad» y no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable que viabilizara el resguardo como mecanismo transitorio de protección. 6.
Un abogado que dijo actuar en «condición de apoderado del banco Davivienda S. A.» [footnoteRef:1] manifestó que dicha persona jurídica «era la titular del derecho real de prenda» sobre el vehículo del cual se declaró la extinción del dominio y que compareció al proceso judicial respectivo, aduciendo la condición de tercero de buena fe exenta de culpa. [1: No existe dentro del expediente digital remitido por la Sala de Casación Penal, poder especial conferido por dicha entidad financiera al profesional del derecho, que lo autorizara para actuar en el presente trámite constitucional.] Solicitó que, «de llegar a ser cierto lo que plantea la accionante, debe quedar claro que la tutela no puede, en manera alguna, afectar la condición de tercero de buena fe exenta de culpa y, por tanto, la tutela debe reconocer el estatus que siempre ha tenido el banco y no hacer más gravosa la situación de la entidad».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección por desatender el postulado de la inmediatez pues transcurrieron «más de ocho meses» desde la expedición del fallo de segundo grado hasta la interposición del resguardo, sin que exista razón alguna que justifique tal demora. Al margen de lo anterior indicó que las motivaciones contenidas en las providencias escrutadas «son coherentes y están conformes a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente decretar la extinción de dominio respecto de los bienes» vinculados al trámite, observándose que lo pretendido por la gestora es utilizar el resguardo como una instancia adicional al buscar «revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello».
LA IMPUGNACIÓN La quejosa disintió de la anterior determinación transcribiendo, por una parte, el libelo genitor y, por otra, refiriendo que el requisito de la tempestividad se ve colmado en el presente asunto, pues interpuso el amparo dentro del semestre considerado como razonable por la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales de la accionante, al extinguir el derecho de dominio de los bienes vinculados al proceso 2016-00001 (ED 12961). 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política 3.
Solución al caso concreto. Si bien la censora extiende el reclamo a cuestionar la valoración e inferencias a las que arribaron los funcionarios judiciales en las sentencias de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá al fallo de 29 de julio de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió la discusión aquí planteada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015) Ahora, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, observa la Sala que el mismo se encuentra acreditado habida consideración que el presente amparo fue incoado el 15 de diciembre de 2020, es decir, dentro del semestre que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable.
Aclarado lo anterior, la Sala resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, efectuó una valoración razonada y pormenorizada tanto de la situación fáctica como de los medios de convicción allegados al expediente, para concluir que se actualizaron las causales de extinción contempladas en los ordinales 1º, 4º y 9º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
En efecto, la autoridad judicial, luego de un breve recuento procesal y de identificar el problema jurídico a resolver, se refirió a los motivos en que la afectada en el trámite objeto de escrutinio (hoy accionante) fundó su disenso respecto del fallo de primera instancia. Así, inició recordando la independencia y autonomía de la acción de extinción de dominio frente a otras causas, en particular, las penales, tal cual se desprende de los artículos 34 de la Carta Política y 18 de la Ley 1708 de 2014, así como de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional e indicó que «la argumentación de la parte afectada no corresponde a este escenario normativo, toda vez que no se trata de advertir elemento de tipicidad alguno, tampoco de efectuar un nuevo juicio de responsabilidad, sino de examinar la procedencia de extinguir el derecho real ante ciertas causales, entre ellas, la adquisición de propiedades fruto del enriquecimiento injustificado», de manera que la expedición de sentencias condenatorias, el resarcimiento de perjuicios, el reintegro de lo apropiado injustificadamente e incluso la no iniciación de acciones penales no hacen inviable la extintiva pues «no tiene relación de codependencia con declaración judicial previa de otra autoridad».
En punto de la vinculación del patrimonio de Olides Carvajalino Reyes al trámite de extinción de dominio resaltó que la hipótesis sobre la cual descansó la pretensión fue en la posible mezcla de su capital con otro de origen ilícito, producto de la cercanía de aquella con el condenado Rodolfo Forero Esparza, de donde era posible colegir que, derivada de esa «relación casual… se hizo a los activos objeto de esta causa con su apoyo financiero»; conclusión soportada en el material de convicción allegado, entre ellos, la entrevista ofrecida por la promotora el 3 de marzo de 2010 dentro del proceso penal seguido contra el mencionado Forero Esparza.
A continuación, abordó el estudio de la cuestión relativa a la adquisición de los bienes de la actora sobre los que recayó la declaratoria de pérdida del derecho de propiedad (dos inmuebles y un automotor). En punto del predio distinguido con matrícula inmobiliaria 260-39512, sobre el que se dijo fue adquirido mediante compraventa celebrada el 19 de mayo de 2009 con José Humberto Caicedo Ortiz y Mariela Ramírez Castillo, por un valor de $80.000.000, indicó la colegiatura ad quem: «(…) De lo expuesto se extrae que: i) según la escritura pública de compraventa no. 1329 de 2009, parte del pago de la vivienda se efectuó con un crédito hipotecario otorgado por el banco Av Villas en la cuantía de $56.000.000, ii) el saldo restante, es decir, $24.000.000 fue entregado en efectivo a los vendedores, iii) monto que, según Carvajalino Reyes, tiene su origen en actividades comerciales de las que no tiene registro contable.
Ello quiere decir, contrario a los postulados de la censura, que la pertinencia de allegar cuantiosa documentación relacionada con los productos financieros de la afectada desde el año 1997, en nada contribuye a la justificación del dinero utilizado específicamente, para cancelar la suma referida. No desconoce la colegiatura que la información aportada por el CIFIN y los innumerables extractos bancarios, certificados de ingresos y declaraciones de renta, exhiben un consolidado patrimonio por parte de la afectada, fruto de su trabajo como contadora en diversas instituciones públicas y privadas.
En todo caso, aún contando con copioso material documental que así lo corrobora, no proporcionó soporte alguno de los $24.000.000, cuando extrañamente, desde hace más de veinte (20) años ha guardado con determinación el respaldo correspondiente de todos sus negocios. Seguidamente se detuvo en el análisis de la situación concerniente al inmueble denominado «casa lote no. 1 ubicada en la hacienda Samanes de los Trapiches identificada con matrícula no. 260-8553» y del vehículo de placa MIP 243, sobre los que advirtió que, aun cuando la afectada trata de justificar la liquidez «con los rendimientos que le procuraban diversos CDT s, labores contables a clientes personales y el comercio de ganado», igual que el caso del predio anterior, no justificó probatoriamente la procedencia lícita del dinero con el que los adquirió, por lo que concluyó: «(…) no basta con la sola referencia negocios y transacciones sin sustento de su ejecución, tampoco con allegar abundantes escritos que en nada evidencien las razones de un aumento de capital para ejercer el derecho a oponerse a la pretensión extintiva pues, aunque tales elementos describen los caudales detentados por Olides, constituyen meras negaciones indefinidas que en nada dan cuenta del dinero utilizado específicamente por aquella para adquirir los activos objeto de esta causa, pues que, lo determinante es que se pruebe que tales dineros no corresponden a un incremento injustificado del patrimonio, lo que en efecto, no ocurrió (…)» De acuerdo con el anterior recuento, es claro que la sentencia objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las que halló acreditadas las causales de pérdida del derecho de propiedad invocadas por la Fiscalía General de la Nación, pues las afirmaciones de la afectada, relativas a la licitud de los recursos utilizados para hacerse al dominio de los bienes vinculados a la actuación, no contaron con el respaldo probatorio suficiente para enervar la pretensión extintiva.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la demandante encaminó la presente queja constitucional a tratar de imponer su particular intelección de las pruebas y normas que gobiernan la extinción del derecho de dominio, sobre la hermenéutica de la sala convocada; además, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp.
STC2713) Así las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial 4.
Conclusión. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del amparo porque, según se verificó, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 12 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7952 - 2021 Radicación n.° 11001 - 02 - 04 - 000 - 2021 - 00467 - 01 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veint iuno ) Bogotá, D.C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil veint iuno ( 202 1 ).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 2 5 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Olides Carvajalino Reyes contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad con sede en el municipio de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a ctuando en su propio nombre, acud ió al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso … a la defensa… igualdad… seguridad jurídica y confianza legítima», LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7952-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00467-01 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 25 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Olides Carvajalino Reyes contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad con sede en el municipio de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… a la defensa… igualdad… seguridad jurídica y confianza legítima»,