Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02308-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7951-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02308-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ramiro Antonio Suárez Jaramillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de ese departamento, las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 0500031210022021-00061.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y los del « adulto mayor », presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Manifestó que el asunto de restitución de tierras cuestionado fue iniciado por Gonzalo de Jesús García Berrío, respecto de inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 026-21604, con una superficie de 9044 metros cuadrados, ubicado en la vereda La Primavera, municipio de Santo Domingo –Antioquia-, predio sobre el cual ejerce posesión desde hace más de 60 años.
Aseguró, confusamente, que esa posesión se la transfirió el 6 de mayo de 2017 a Flor Alba Zapata Monsalve mediante « contrato de compraventa » y que ésta « continuó el ejercicio de la posesión pacífica y además ha ejercido actos de conservación y aprovechamiento económico ». Advirtió que, si bien no fue vinculado al proceso controvertido, en éste se recibieron distintas declaraciones que daban cuenta de su relación con el inmueble, y en sentencia de 28 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia negó el derecho a la restitución del allí solicitante y lo « reconoció » a él y a Flor Alba Zapata Monsalve « como los poseedores históricos del predio ».
Remitido el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior accionado, para surtir el grado jurisdiccional de consulta conforme al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esa Corporación en fallo de 24 de octubre de 2024 revocó la sentencia del Juzgado y, en su lugar, dispuso reconocer el derecho a la restitución del reclamante, declaró que había adquirido el predio en disputa por « prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» y, entre otras cuestiones, tuvo como «INEXISTENTE la posesión ejercida por RAMIRO ANTONIO SUÁREZ JARAMILLO, por FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE y por cualquier otra persona sobre el fundo restituido (…); así como nulidad del documento privado suscrito entre RAMIRO ANTONIO SUÁREZ JARAMILLO y FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE, el 6 de mayo de 2017 ».
Sostuvo que con la anterior determinación se incurrió en vía de hecho, puesto que no fue convocado al proceso como litisconsorte necesario y apenas tuvo conocimiento de esa providencia hasta el 26 de abril de 2025, lo cual le generó « un fuerte estado de depresión y angustia, pues [lo] están despojando de la tierra que ha sido mi hogar y medio de subsistencia por más de seis décadas », situación agravada, puesto que cuenta con 76 años de edad y presenta problemas de salud. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, en concreto, « Que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia (…), [q]ue se ordene dejar sin efectos la orden de restitución hasta tanto se garantice [su] participación efectiva (…) [y q]ue se disponga la nulidad de lo actuado en dicho proceso judicial, desde el momento en que se omitió [su] vinculación, por tratarse de un litisconsorcio necesario ». 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo –Antioquia-, mediante providencia de 8 de mayo de 2025, remitió por competencia a esta Sala el amparo reseñado. 4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, afirmó que de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 no procedía la notificación personal del accionante en el caso censurado, puesto que no era titular inscrito del inmueble, comoquiera que en esa condición figuraba Martha Lucía Saldarriaga Franco, convocada al asunto.
Anotó que Flor Alba Zapata Monsalve también fue convocada porque supuestamente tenía la tenencia del predio; sin embargo, la oposición de ella fue inadmitida por extemporánea. Aseguró que, en gracia de discusión, el actor tuvo 15 días para presentarse al asunto desde la publicación del edicto emplazatorio en el periódico El Espectador el 15 de agosto de 2021, sin embargo, no lo hizo.
Resaltó que en el proceso no se probó que el peticionario tuviese relación con el bien o dependencia económica, « antes bien, en el interrogatorio que absolvió ante el despacho dijo haber sido quien le vendió a FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE, actual poseedora, lo cual descarta que tenga derechos sobre el bien y deja en duda su legitimación para incoar la acción ».
Por último, sostuvo que el accionante tenía a su alcance el recurso de revisión, por lo que el amparo resultaba improcedente al incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, manifestó que adelantó el proceso a su cargo siguiendo los parámetros de la Ley 1448 de 2011 y sin vulnerar garantías fundamentales.
Destacó que en el asunto intervino como tercera vinculada Flor Alba Zapata Monsalve, quien presentó su oposición de manera extemporánea, y aseguró que « el hoy accionante no ejerce la aprehensión material del bien inmueble objeto de la presente reclamación », y, con todo, el amparo es improcedente porque aquél cuenta con otros medios de defensa y « eventualmente no satisface el requisito de inmediatez ». 3.
El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín pidió negar el amparo, ante la ausencia de vulneración de garantías sustanciales, toda vez que en el asunto se realizaron las publicaciones correspondientes y el actor no acudió a presentar su oposición, además, « fue declarante dentro del proceso que el Juzgado segundo tramitó, sin que manifestara la situación que hoy reclama bien a través de la nulidad u otra figura ». 4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expresó que lo alegado por el accionante no correspondía « a acciones u omisiones atribuibles a esta entidad y, en todo caso, la Unidad carece de capacidad legal para atender las pretensiones de la parte accionante a efectos de que la agencia judicial accionada revise y, de ser el caso, enmiende los yerros que se le atribuye » a la Corporación accionada, por tanto, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.
STC5397-2017 y, STC9828-2021, y más). En ese sentido, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.
STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y, la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. 2.
De la queja propuesta. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante reprocha, concretamente, la sentencia dictada el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal accionado, puesto que en sede de consulta revocó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia para, en su lugar, acceder al derecho a la restitución del solicitante Gonzalo de Jesús García Berrío, respecto del inmueble que el accionante afirma poseer, pues, según señala, debió ser vinculado al asunto como « litisconsorte necesario » y la orden de entrega del predio lesiona sus derechos, dadas sus circunstancias se vulnerabilidad. 3.
Sobre el fracaso del amparo solicitado ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 3.1 Precisado lo anterior y revisado el asunto materia de reproche, pronto se establece la improcedencia de la protección reclamada al incumplir el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, de un lado, el accionante, a pesar de intervenir en el proceso censurado y declarar en favor de la señora Flor Alba Zapata Monsalve, no manifestó ante los funcionarios que adelantaron el asunto las cuestiones expuestas por esta vía residual, esto es, su falta de vinculación al trámite a pesar de la supuesta posesión que aún dice ejercer y las posibles circunstancias de vulnerabilidad que lo aquejan; y, de otro, no ha impulsado el recurso extraordinario de revisión que tiene a su alcance contra la sentencia que critica.
Téngase en cuenta, sobre esto último, que dicho mecanismo resulta idóneo para cuestionar lo relativo a su vinculación al proceso, bien para reclamar sus derechos como posible opositor o, incluso, su reconocimiento como segundo ocupante, además, el recurso es procedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:1] y en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual señala que el referido medio de defensa procede cuando, «(…) el recurrente está en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », atendiendo además, la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ibídem. [1: «ARTÍCULO
92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy 355 del Código General del Proceso]». ] En igual sentido se ha pronunciado esta Sala frente a sentencias que definen el trámite de restitución de tierras, destacando que: (…) Sobre la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la protección invocada, por encontrarse vigentes otras posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a través del recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y 355 del Código General del Proceso, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem.
En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas (CSJ STC12291-2017, reiterada en STC18886-2017, STC9445-2023 y STC13342-2024). Y, en otra oportunidad, en un caso similar al aquí analizado, puntualizó: (…) Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que los accionantes, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuentan con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los cánones 354 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de ventilar sus reclamos respecto a su falta de vinculación y notificación en el proceso criticado, conforme lo establece el precepto 92 de la Ley 1448 de 2011, y de salir airosos en tal empresa, formular todas sus demás inconformidades ante el fallador natural, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela (CSJ.
STC1853-2023, reiterada en STC13342-2024). 3.2 Así las cosas, este amparo surge improcedente, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, de otra manera, se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 4. Otras consideraciones. Para la Sala, la eventual entrega del inmueble cuestionada por el accionante tampoco le abre paso a este amparo, ni siquiera de manera transitoria, pues no se hallan acreditados los presupuestos requeridos para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no se demostró necesidad y urgencia que imponga el decreto de medidas transitorias.
En efecto, en este caso, no se probó que el accionante tenga relación alguna con el predio, pues, incluso, el Juzgado convocado afirmó en este trámite, expresamente, que aquél ya no reside en el inmueble, y, con todo, como lo ha reiterado esta Sala, la entrega ordenada proviene de una orden judicial legítima proferida en el marco de un proceso legalmente surtido, cuestión sobre la que se ha indicado, « la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales.
(…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ.
STC, 29 nov. 2006, citada entre otras, en STC11109-2022, STC10567-2023, STC2091-2024 y, STC3232-2024). 4. Conclusión. El amparo solicitado será desestimado, porque el actor aún cuenta con mecanismos idóneos y procedentes para la defensa de sus derechos y no se presenta un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ramiro Antonio Suárez Jaramillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12