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STC7950-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02327-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7950-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02327-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Zuleima Paola Martínez García, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a los señores Daniel Alejandro Tovar Llanos, Wilmer Tovar Cardozo; con citación de las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular n° 2022-00141.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió demanda ejecutiva en contra de Daniel Alejandro Tovar Llanos y Wilmer Tovar Cardozo, la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, asunto en el que se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 4 de diciembre de 2024.

Indicó que su apoderada judicial, presentó y sustentó de manera verbal recurso de apelación contra el fallo, el que fue concedido en el efecto devolutivo. Mencionó que, vencido el término inicial, radicó escrito de ampliación y sustentación de la apelación, con el fin de que fuera tenido en cuenta « por las autoridades judiciales », durante el trámite de segunda instancia. Refirió que la “ única ” forma de consultar el proceso, es a través del link que el juzgado accionado le remite, por lo que el 16 de diciembre de 2024 tuvo conocimiento de que el recurso fue enviado al Tribunal Superior de Florencia; sin embargo, agregó, que al revisar nuevamente el enlace remitido por el a quo el 3 de marzo de 2025, conoció de la carpeta “ C03ApelaciónSentencia ”, en la que obra el auto de 14 de enero de 2025, en virtud del cual, la corporación accionada admitió el recurso de apelación y concedió término para sustentación; y la providencia de 7 de febrero siguiente, que resolvió declararlo desierto por falta de sustentación, cuando tal carga fue desplegada ante la primera instancia. Sostuvo que tanto ella como su apoderada son «oriundas del municipio de Mocoa – Putumayo» y que este es el primer y único asunto que se tramita ante el Tribunal Superior de Florencia, «siendo ajenas al manejo de información y publicaciones que realiza este cuerpo colegio, que, por decir más, es de difícil acceso (…)175» Expresó que, con las determinaciones proferidas por el Tribunal accionado, se le ocasiona un perjuicio irremediable y continuo, afectando bienes constitucionales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se determine dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la providencia que decida de fondo el control de legalidad de las actuaciones de la entidad accionada y en lo pertinente se solicita respetuosamente el apego al debido proceso y se proceda a continuar con el trámite judicial de apelación de sentencia de primera instancia» 3.

Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia indicó que adelantó el proceso ejecutivo objeto de debate, en el que, en sentencia de 4 de diciembre de 2024, declaró oficiosamente probada la excepción perentoria contenida en el numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio denominada « LAS FUNDADAS EN LA OMISION DE LOS REQUISITOS DEL TITULO QUE DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE» ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso, determinación que quedó en firme toda vez que el Tribunal Superior de Florencia, en auto de 7 de febrero de 2025 declaró desierto el recurso de apelación formulado contra esa determinación.  2.

El apoderado de Daniel Alejandro Tovar Llanos solicitó declarar improcedente el amparo, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.  3. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

(CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023 y STC7209-2023, entre muchas). 2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja en lo fundamental se circunscribe a la providencia de 7 de febrero de 2025, en virtud de la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia que el 4 de diciembre de 2024 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, al indicar el desconocimiento de la providencia mediante la cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para su sustentación, además de señalar que esa carga ya había sido realizada en la primera instancia. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, la accionante no promovió el recurso de reposición contra el auto de 7 de febrero 2025, el cual declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia que el 4 de diciembre de 2024 emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por la accionante no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar la declaratoria de deserción de la apelación. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por la solicitante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea la inconforme, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Consideración adicional Ahora, en relación al presunto desconocimiento de la providencia mediante la cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para la sustentación; así como la que declaró su deserción, ha de señalarse, que en las páginas de consulta de procesos se visualizan las actuaciones desplegadas en el asunto cuestionado, no obstante, estas no eximen a las partes de consultar los expedientes, a través de los micrositios asignados en la página web a cada despacho judicial, pues es allí donde se incorporan las notificaciones y se visualizan las decisiones, así lo ha indicado, …el actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de «17001311000420190011002» a «17001311000420190011003».

Sin embargo, tal justificación no admisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a verse 4.1. El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-demanizales-sala-civil-familia/100 el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del auto que admite el recurso de apelación. 4.2.

La misma situación se predica respecto del proveído que declaró desierto el medio de impugnación, cuya notificación se surtió en estado electrónico No.149 del 18 de noviembre del 2020. 4.3. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados.

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. 5.

De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que esta Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual.

Sobre el tema, sostuvo que: «En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio (cfr. fl. 262 - Exp. 2016-00324-00), surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017)».

(CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00). En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal. Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado3.

Al respecto, la Sala ha dispuesto que Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio.

En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer».

(CSJ. STC de feb. 23 de 2017). Y que, además, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01).

(CSJ, STC271-2021; 26 en.; rad. 2020-03406-00). (Resaltado de la Sala) En los anteriores términos, ninguna irregularidad encuentra esta Sala en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales de la accionante; máxime cuando de la revisión del expediente no se observa que esta o su apoderada, hubiesen puesto en conocimiento del Juzgado o Tribunal, la imposibilidad de acceder al proceso a través del micrositio asignado, pues desde el 16 de diciembre de 2024 -fecha en que manifiesta haber conocido que el proceso fue remitido al Tribunal para desatar la apelación-, tan solo, hasta el 3 de marzo de 2025 -más de dos (2) meses-, vino a enterarse de las decisiones que hoy censura, lo que claramente se traduce en el descuido del proceso, pues no estuvo al tanto de las actuaciones ni de las providencias que profirió la corporación accionada, lo que le impidió conocer las determinaciones adoptadas y debatirlas, situación que descarta la amenaza de las garantías constitucionales y, de paso, la configuración de un perjuicio irremediable, el que no basta alegarlo, sino que debe demostrarse de manera inequívoca.

En este sentido, la Corte ha expresado que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016), y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC8909-2017); 6.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Zuleima Paola Martínez García contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9