Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00863-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7950-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00863-01 (Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Gilberto Ruíz Malambo, Fredy Giovanny Malambo Ortiz, Diana Mireya Fandiño, Humberto Franco Cortés, Adriano Barrero Huertas, María Inés Malambo y Patricia Barrios Villalobos contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Alcalde Local de Suba y el Instituto para la Economía Social - IPES, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta capital y demás intervinientes en la salvaguarda n° 2021-00147.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y « confianza legítima », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al negar -en segunda instancia- la acción constitucional antes referida. 2. En síntesis, expusieron que son vendedores informales y estaban ubicados en « una plaza de mercado provisional » sobre terreno que « el IDU nos prestó », pero sin haberse iniciado la construcción de vía pública « el 4 de marzo de 2019 de forma arbitraria y antijurídica fuimos desalojados [empero] no fuimos notificados ni reubicados, además fue decomisada y destruida la mercancía que poseíamos para suplir nuestras necesidades », y desde esa fecha hasta la actual han venido realizando gestiones para remediar su situación « pero a la fecha las mencionadas entidades no nos han dado una solución de fondo ».
Que impetraron acción de tutela que concedió parcialmente el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá el 17 de marzo de 2021, pero como la alcaldía local « utilizó como estrategia jurídica emitir de forma temeraria un comunicado manifestando que ya había dado respuesta a nuestras solicitudes solucionando de fondo la orden judicial », el 16 de abril de 2021 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito la revocó «(…) decisión sesgada a favor del alcalde local de suba ». 3.
Pretenden, que se « revoque la decisión del juzgado 19 civil del circuito de Bogotá y en su lugar se le ordene amparar nuestros derechos fundamentales (…); que exhorte a las entidades vinculadas para que (…) realicen las gestiones administrativas para que se emita una nueva resolución en donde se garanticen nuestros derechos al trabajo y reubicación, permitiéndonos seguir trabajando de forma permanente en la Carrera 118 con Calle 139 barrio la Gaitana [y] prevenir[las] para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, tras aclarar que no fue ella quien profirió el fallo de primer grado en la primigenia tutela, hizo un recuento de la actuación procesal surtida en dicho asunto y precisó que « encontrándose en trámite el incidente, dado que el fallo de tutela que concedió parcialmente la acción de tutela fue revocado por el Superior, tras considerar que se configuró un hecho superado, este Despacho por auto del 27 de abril, se abstuvo de continuar con el trámite incidental propuesto por los accionantes, por sustracción de materia, por ende, se dispuso el archivo de las presentes diligencias, decisión que fue notificada a las partes ».
Por considerar que lo actuado no vulnera derecho fundamental alguno, pidió « negar el amparo invocado en contra de esta sede judicial ». 2. La Juez Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó que ese estrado no ha vulnerado las prerrogativas alegadas por el hecho de haber fallado en segunda instancia la tutela incoada por los quejosos. 3.
La Alcaldía Local de Suba se opuso a lo pretendido, aduciendo que se avizoraba tutela contra resolución de similar talante, además, dijo que la actuación adelantada se hizo conforme a derecho, siendo parte de sus funciones recuperar el espacio público indebidamente ocupado, y agregó que quien debe responder las peticiones de los reclamantes era el Instituto para la Economía Social -IPES. 4.
El Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital de Bogotá, dijo que las pretensiones incoadas no son de su competencia « al evidenciar que los trámites administrativos recaen sobre la competencia de otras entidades del orden territorial ». 5. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, pidió la desestimación del resguardo, toda vez que « no es procedente, teniendo en cuenta que existen fallos constitucionales que los hace referencia al accionante (…), lo que origina para la presente acción, cosa juzgada y temeridad ». 6.
El Instituto para la Economía Social – IPES, informó que en este caso se estaban ante una reproducción de tutela anterior, por lo que pidió se declarara la temeridad en los querellantes. 7. El Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá, informó que el 28 de febrero de 2019 ese despacho desestimó acción tutelar incoada por los acá demandantes, y que impugnada, fue ratificada por el Juzgado 32 Civil del Circuito el 2 de mayo de la misma anualidad, y pidió su desvinculación porque este asunto difiere del inicialmente aludido. 8.
La empresa Enel Codensa S.A. ES.P., pidió que en lo que a esa entidad respecta, se declare la improcedencia de la acción por « falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales ». 9. El Ministerio de Trabajo pidió se declare la improcedencia del auxilio, habida cuenta que por la misma vía se pretende atacar una sentencia de tutela; además, porque los hechos refieren a aspectos que no atañen a sus « funciones de policía administrativa laboral bajo los parámetros establecidos en los artículos 485 y 486 del CST y en consecuencia no puede invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral » SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que se dirige contra un fallo de tutela y que no se advierte alguna de las excepciones para que el mismo proceda.
IMPUGNACIÓN La interpusieron los quejosos para insistir en los argumentos de la demanda tutelar, puesto que, « no es cierto y no hay evidencia de que el hecho o la situación [que originó la primera tutela] se haya superado, todavía persiste el perjuicio irremediable de que la alcaldía local de suba nos revocó el aval como vendedores estacionarios y nos quiere desalojar del lugar de trabajo.
Por lo tanto, la decisión del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de revocar la sentencia de primera instancia, fue improcedente, fuera de contexto, simple, no motivada y sin fundamento constitucional. Lo único que hace es perjudicar nuestro derecho al trabajo y reubicación (…) ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de los demandantes, al revocar el fallo estimatorio de primera instancia para en su lugar denegarlo bajo la figura jurídica del « hecho superado ». 2.
Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Sobre esta temática, el precedente constitucional precisó que al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y « en todo caso [de] su eventual revisión », respecto del cual precisó que es: « El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica » (SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que, « resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01). 3.
Del caso concreto. Con soporte en las premisas que anteceden, examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Corte avalará la denegación del resguardo invocado, porque aunado a que no se cumple el requisito genérico consistente en que no puede dirigirse contra una sentencia de tutela, también desatiende la causal genérica de la subsidiariedad.
En efecto, el actual ataque está dirigido a invalidar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 16 de abril de 2021, en el marco de una acción de amparo promovida por los acá inconformes, por cuanto, en su criterio, las autoridades locales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por desalojarlos de un terreno ubicado en el barrio La Gaitana, localidad de Suba, donde ejercían su labor como vendedores estacionarios y semiestacionarios de plantas, hierbas, flores y otros productos, y a la vez por no otorgar los avales o registro como vendedores informales.
Al respecto, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Por ello, se ha sostenido que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01).
Conforme a lo antedicho, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, frente a lo cual esta Corporación ha dicho que tal presupuesto es inherente a la tutela, pues: « De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de principio, que la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 2004-00306-01, entre otras. ] Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [ sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00] » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras en STC2483-2016 y STC5151-2020, 5 ago. 2020, rad. 00056-01).
En ese sentido, nótese que respecto de la decisión proferida en segundo grado por el despacho judicial convocado el 16 de abril de 2021, aún está pendiente el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional según radicado T8220446 del 3 de mayo de 2021, y, por tanto, no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para refutar esa decisión « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última » (T-307/15). 4.
Conclusión. Conforme a lo discurrido, se ratifica la sentencia impugnada, precisando que la improcedencia del auxilio se produce porque desatiende una de las exigencias genéricas de procedibilidad de la tutela por perseguir el quebrantamiento de un fallo de similar estirpe que aún está cursando sus correspondientes etapas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7950 - 2021 Radicación n° 11001 - 22 - 03 - 000 - 2021 - 00863 - 01 (Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de d os mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C undinamarca el 1 2 de mayo de 202 1, dentro de la acción de tutela promovida por Gilberto Ru í z Malambo, Fredy Giovanny Malambo Ortiz, Diana Mireya Fandiño, Humberto Franco Cort é s, Adriano Barrero Huertas, María Inés Malambo y Patricia Barrios Villalobos contra e l Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y l a Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Alcalde Local de Suba y el Instituto para la Economía Social - IPES, trámite al cual fue ron vinculado s el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta capital y demás intervinientes en la salvaguarda n° 2021 - 00147.
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7950-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00863-01 (Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Gilberto Ruíz Malambo, Fredy Giovanny Malambo Ortiz, Diana Mireya Fandiño, Humberto Franco Cortés, Adriano Barrero Huertas, María Inés Malambo y Patricia Barrios Villalobos contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Alcalde Local de Suba y el Instituto para la Economía Social - IPES, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta capital y demás intervinientes en la salvaguarda n° 2021-00147.