Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00595-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7949-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00595-01 (Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Francisco Javier Lopera Medina contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social « en conexidad » con la vida e integridad física, mínimo vital y móvil e igualdad, supuestamente vulnerados por la convocada en un juicio laboral que inició (SL1993-2020, rad. 67856). 2.
En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra BBVA Horizonte –administradora de pensiones y cesantías, con el propósito de que se reconociera la pensión de sobrevivientes en su condición de hermano en situación de discapacidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Medellín, quien denegó las pretensiones.
Agregó que, en sede de consulta –porque la decisión no fue apelada–, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, con fundamento en que « luego de aplicar e interpretar el contenido del original artículo 74 de la ley 100 de 1993- … la norma no contemplaba como beneficiarios a los hermanos inválidos del causante, pues sólo cobijaba hasta los padres del afiliado fallecido si dependían económicamente de éste ».
Recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 mantuvo en firme la resolución desestimatoria del ad quem. Afirma que es « una persona inválida desde mi nacimiento, tal y como fui calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien determinó que era una persona inválida desde el 16 de febrero de 1963, al presentar una pérdida de capacidad laboral del 66.86 %» y que, « si bien es cierto, que para el momento de la muerte de mi hermano SAMUEL ARTURO, mi señora madre, MARÍA VITALINA MEDINA DE LOPERA solicitó ante BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías la pensión de sobreviviente, y en dicha solicitud nada informó sobre mi existencia y mi calidad de inválido dependiente económicamente de él; no es menos cierto, que desde mi nacimiento sufro de “Atrofia de Miembros Inferiores congénita” ».
De igual forma, recalcó que la reseñada providencia desconoció los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia, especialmente las sentencias « T-401 de 2004 y T-806 de 2011 ». 3. En tal virtud, pidió que « se ordene a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS – hoy PORVENIR, a RECONOCER Y CANCELAR A MI FAVOR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE MANERA DEFINITIVA, solicitada con ocasión al fallecimiento de mi hermano y madre (en quien se encontraba sustituida la pensión); y que se adopten todas las medidas judiciales tendientes al pleno restablecimiento de mis derechos fundamentales cuya tutela se depreca ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que el amparo no satisface el requisito de inmediatez, aunado a que « se decidió con la normatividad aplicable al caso, que era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 46 de la misma disposición, en su versión original, toda vez que el señor Samuel Arturo Lopera Medina, estando afiliado al RAIS, falleció el 9 de abril de 2001, según lo reflejaba el registro civil de defunción que reposaba a folio 19 del cuaderno principal.
Todo lo anterior, encuentra soporte los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, entre ellos, los que se exaltaron en la decisión atacada: CSJ SL4649-2018 y CSJ SL412-2019 ». Así mismo, señaló que « tampoco existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada, en tanto que, en sede de casación, el recurrente cuestionó el entendimiento que el Colegio dio al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en tanto que debió armonizarlo con el 47 de la misma disposición. Frente a ello, se afirmó en la decisión impugnada que, efectivamente, el Juez de alzada no empleó la última normativa aludida, debiendo hacerlo.
Sin embargo, pese a ello, el actor no tendría derecho a la pretendido como quiera que existe una prelación de beneficiarios, regulada en dicha disposición y, en el sublite, la progenitora del causante cumplía los requisitos por lo que se le otorgó la prestación, desplazando el derecho que aquél pudo tener. Lo precedente evidencia que, conforme a derecho, se atendió lo solicitado y la decisión final es armónica con tales fundamentos ».
Por último, relievó que « no se desconoce el precedente de la Corte Constitucional, fijado en sentencia CC T-806-2011 y CC T-613-2017 », porque « los supuestos fácticos de la sentencia CC T-806-11, no tienen armonía con los de la CSJ SL1993- 2020, como quiera en aquella la señora María de Jesús Mora Vásquez solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermano Jubilado, Tiburcio Mora Vásquez, pues dependía económicamente de éste y padecía una discapacidad física.
Es decir, se discutió el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, más no, como en el caso de autos, si existía alguien con mejor derecho cuyo reconocimiento primara sobre el demandante » y, además, « no puede el Juez constitucional desconocer las providencias CC T324-2017 y CC T685-17, proferidas con posterioridad a la mencionada previamente, en donde el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fijo su posición frente a la materia ». 2.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín arguyó que « en la providencia judicial cuestionada, emitida por la H. Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se incurre en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ». 3.
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías – hoy Porvenir S.A. aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque « el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido ».
IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que « interpuse acción de tutela a fin de que el Juez constitucional me protegiera los derechos fundamentales vulnerados y ante las circunstancias especialísimas del presente asunto. En primer lugar, frente al panorama del pago de una prestación económica, por medio de la acción de tutela, es claro, que ya la Corte Constitucional ha sostenido que como regla general no procede, sin embargo, y ante eventos como el que por medio de este recurso se plantean, igualmente ha dicho la alta Corte que SÍ PROCEDE LA TUTELA como mecanismo de protección a los derechos fundamentales y ante la amenaza evidente a un derecho de carácter fundamental ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1993-2020, rad. 67856), por no casar el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. 2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 15 de mayo de 2020 y la tutela se intentó el 24 de marzo de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: « En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad ».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas. 3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 4.
Caso concreto. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, tras precisar, entre otros aspectos, que « la madre del causante cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación de supervivencia por la muerte de su hijo y de esa forma resulta razonable que, de conformidad con el orden de prelación establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la progenitora desplaza [ra] al hermano [en situación de discapacidad] para el disfrute del derecho por tratarse de beneficiarios subsidiarios », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cargos propuestos por el recurrente, encausados ambos por la vía directa (i) en la modalidad de interpretación errónea y (ii) por la aplicación indebida del artículo 74 original de la Ley 100 de 1993, porque « ciertamente, en su texto original, [esa norma] no contempla dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hermanos [en situación de discapacidad].
Sin embargo, deben ser incluidos, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 47 del mismo cuerpo normativo, en el que sí los contiene », el estrado enjuiciado señaló que: « Para confirmar la absolución decretada por el Juzgado en favor del fondo de pensiones, el Tribunal consideró que no había lugar a condenar a la entidad de seguridad social, porque el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, norma que se debe aplicar dada la fecha del óbito del causante, no establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclama el hermano inválido del de cujus.
Por su parte, el recurrente cuestiona el entendimiento que le dio el ad quem a la norma citada, pues debió armonizar su alcance con lo establecido en el «artículo 47» de la Ley 100 de 1993, para entender que tenía la calidad de beneficiario de la prestación por ser hermano inválido de Samuel Arturo Lopera Medina y en ese orden, acceder a la prestación por cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
El censor formula un reproche jurídico que, para la Sala es válido, en perspectiva del principio de igualdad, del artículo 13 de la Constitución Política contra la sentencia del Tribunal, consistente en la errada interpretación que se le dio a la disposición contenida en el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 47 del mismo cuerpo normativo, para las pensiones de sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Empieza la Sala por advertir, que respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, se ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del CST, dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores » (Se destaca).
En ese sentido, la autoridad arguyó que, « si bien es cierto, acertó el Tribunal, cuando estableció que, para los afiliados del régimen de ahorro individual, como el causante, debía aplicarse el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, si se equivocó al no emplear el artículo 47 del cuerpo normativo », razón por la cual relievó que: «(…) para resolver bastaría con decir que la disposición que gobierna el asunto es el artículo 74 de la ley 100 de 1993, en armonía con el 47 de la misma ley 100 de 1993 en su versión original, por cuanto el señor Samuel Arturo Lopera Medina, estando afiliado al RAIS, falleció el 9 de abril de 2001, conforme se evidencia del registro de defunción que obra a folio 19 del cuaderno principal (CSJ SL4649-2018 y CSJ SL412-2019).
Tampoco resulta atendible el argumento de la oposición relativo a que el reconocimiento de la prestación contraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema, dado que esta Sala en reiteradas decisiones ha enfatizado (CSJ SL3265-2019 y CSJ SL4103-2017) que el financiamiento de prestaciones como la pensión de sobrevivientes se soporta, de manera principal, en la previsión o aseguramiento del riesgo y no en la acumulación de un capital suficiente para suplir la contingencia. Lo anterior es así, por cuanto el legislador para la concesión de este derecho pensional previó el cumplimiento de un requisito mínimo de densidad de semanas, en el caso del régimen de ahorro individual, a través del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, autorizó la contratación de un seguro 55 Radicación n.° 67856 SCLAJPT-10 V.00 11 previsional, que cubriera la suma adicional requerida para el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones » (Se resalta).
De esa manera, enfatizó que « no obstante que los cargos son fundados, no se casará la sentencia, habida cuenta que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria », teniendo en cuenta que: «(…) de acuerdo con el literal d) de la norma referida, los padres del causante y los hermanos [en situación de discapacidad] son beneficiarios, siempre que no exista «cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho».
Respecto del tema, la Sala consideró en decisión CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, reiterada en la CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 36633, lo siguiente: El principio de la unidad de la seguridad social comprende el de las prestaciones, según el literal e del artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el que tiene cabal aplicación para cuando quien reclama es un beneficiario subsidiario, -a falta de los del primer orden, la cónyuge o los hijos - cuyo derecho esta además condicionado a que la muerte del afiliado o pensionado le haya generado un estado de necesidad que afecte sus condiciones dignas de vida; la pensión de sobrevivientes para padres y hermanos sólo se puede otorgar respecto del afiliado o afiliados de quien ellos dependían económicamente.
La contingencia que cubre la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios subsidiarios es el de cubrir la pérdida de ingresos de los que dependía para su sustento, y con ello asegurar una vida autosuficiente y digna, lo cual se alcanza con el otorgamiento de una prestación pensional, satisfaciéndose así, en el sub lite, el fin de la seguridad social.
Ello se debe a que, de acuerdo con el literal d) de los arts. 47 y c) del 74 de la L. 100/1993, los padres del causante son beneficiarios siempre que no exista «cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho». Vale decir, cuando, a pesar de existir cónyuge, compañero permanente e hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión, el juzgador debe seguir agotando el orden de prelación incorporado en esas normas.
Lo anterior podría darse en situaciones tales como cuando el cónyuge no tiene la convivencia con el causante y no hay hijos de por medio, o cuando estos son mayores de edad y no se encuentran estudiando, o superan los 25 años de edad. En estos casos, adviértase que, a pesar de existir beneficiarios, éstos no tienen derecho a la pensión por no cumplir los requisitos legales y, por este motivo, debe seguirse agotando el orden de prelación hasta llegar a los padres que dependan económicamente del causante o, en su defecto, a los hermanos inválidos (CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 38137 y CSJ SL3690-2016).
En ese orden de ideas, la madre del causante cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación de supervivencia por la muerte de su hijo y de esa forma resulta razonable que, de conformidad con el orden de prelación establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la progenitora desplaza al hermano [en situación de discapacidad] para el disfrute del derecho por tratarse de beneficiarios subsidiarios.
De lo que se concluye que el demandante no tiene derecho a la prestación solicitada » (Se resalta). Por último, concluyó que « dicho orden de prelación se estudia al momento del fallecimiento del causante, por lo que no es posible después de concedida la pensión de sobrevivientes a la progenitora del fallecido, se reexamine la procedencia del derecho en favor del hermano [en situación de discapacidad], para que, en ausencia de aquella éste le suceda, por cuanto ya se agotó en el momento en que se causó la prestación ».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 4.2.
En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.3.
Finalmente, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente constitucional sobre la materia, esta Colegiatura estima oportuno destacar que, como acertadamente manifestó la magistrada ponente de la decisión confutada, los supuestos de hecho de las determinaciones traídas a colación no comparten estricta identidad con el sub exámine; y, en todo caso, las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional han dictado sentencias en las que se ratifica el criterio de que « existe una regla general, según la cual, los beneficiarios de la sustitución pensional son taxativos y tienen un orden de prelación. De manera que, si la prestación ya fue reconocida a un beneficiario con mejor derecho [como en el sub-lite], no puede ser otorgada a otro beneficiario, aun cuando este cumpla con los requisitos objetivos dispuestos en la ley.
Ello por cuanto, se trata de una prestación excluyente, que se otorga por una sola vez a quien tenga el mejor derecho y cumpla con las condiciones para acceder al reconocimiento. En otras palabras, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, en nuestro sistema jurídico está prohibida la sustitución de la sustitución pensional » (CC, sent.
T-685 de 2017). 5. Conclusión. El fallo cuestionado se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7949 - 2021 Radicación n. º 11001 - 02 - 04 - 000 - 2021 - 00595 - 01 (Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Francisco Javier Lopera Medina contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social « en conexidad » con la vida e integridad física, mínimo vital y móvil e igualdad, supuestamente vulnerados por la convocada en un juicio laboral que inició ( SL1993 - 2020, rad. 67856 ).
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7949-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00595-01 (Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Francisco Javier Lopera Medina contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social «en conexidad» con la vida e integridad física, mínimo vital y móvil e igualdad, supuestamente vulnerados por la convocada en un juicio laboral que inició (SL1993-2020, rad. 67856).