Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02355-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7947-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02355-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Karen Cecilia Ramírez More en calidad de apoderada judicial de la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2022-00066.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que actúa como demandante en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2022-00066, en virtud del cual, se busca el pago de una suma de dinero derivada del incumplimiento de un acuerdo de pago celebrado con el Municipio de Malambo, relativo a la transferencia de los subsidios correspondientes a las vigencias 2016, 2017 y 2018, dentro del servicio de agua potable y saneamiento básico suministrado por esa empresa, financiado con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP).
Indicó que el 17 de abril de 2024, presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, solicitud de embargo sobre los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) destinados al servicio de agua potable y saneamiento básico recibidos por el Municipio de Malambo, la que fundamentó sólidamente en que dicha obligación encuadraba dentro de una de las excepciones al principio de inembargabilidad, ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en las Sentencias C354 de 1997, C-402 de 1997, C-732 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, y C-543 de 2013.
Sostuvo que en particular, invocó la tercera excepción, consistente en el caso en que existan títulos emanados del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible, cuando las obligaciones reclamadas provengan de actividades para las cuales están destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico), pues, en tal hipótesis, se entiende que la medida cautelar solicitada busca garantizar el pago efectivo del servicio para el cual fueron originalmente destinados esos recursos.
Refirió que el Juzgado de conocimiento, en auto de 7 de junio de 2024, negó la medida cautelar solicitada, determinación que pese a ser objeto de apelación, fue confirmada por la corporación accionada, con fundamento en la Sentencia T-053 de 18 de febrero de 2022, la cual, aborda el alcance de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sosteniendo un cambio de postura en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los recursos de destinación específica del SGP.
Consideró que la providencia que sirvió de soporte de la decisión cuestionada no cumple con los requisitos necesarios para considerarse precedente vinculante y que, además, «presenta deficiencias en la interpretación y aplicación de la norma sustancial, y omite el cumplimiento del deber que le corresponde como operador judicial, al no realizar un análisis adecuado de las realidades fácticas y jurídicas del caso en cuestión» Cuestionó la falta de análisis por parte de las autoridades de conocimiento, de la temática puntual relacionada con la solicitud de medida de embargo presentada dentro del proceso ejecutivo, pues, agregó que si bien, en la decisión se citó jurisprudencia sobre el alcance de la inembargabilidad de los recursos del SGP, lo cierto es que el precedente citado, hace referencia a la inembargabilidad absoluta de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, y no a los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones y sus excepciones, que aún se mantienen vigentes.
Agregó que «la motivación que ofrecieron los operadores judiciales para sustentar su decisión fue, a todas luces, confusa e insuficiente, lo que resultó en una vulneración de las prerrogativas superiores de la accionante, especialmente del debido proceso, pues, resulta inane que el Tribunal no haya colegido, por lo menos, si el objeto del título ejecutivo (acuerdo de pago) estaba relacionado o no con la prestación de servicios de Salud al Sistema General de Participaciones, lo cual le habría permitido avizorar si, en este contexto, le era dable aplicar la regla absoluta de la inembargabilidad con base a la sentencia T-053-2022» 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se deje sin efecto los autos proferidos el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y el de 19 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de los cuales se denegó de la medida cautelar solicitada y se confirmó. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Barranquilla, se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela e indicó que no se configura ninguno de los defectos invocados por la accionante, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en normas existentes y constitucionales, además de la determinación de no acceder al decreto de las medidas cautelares se encuentra debidamente motivada y en ella reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Agregó que, no se presenta el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, por el contrario, se tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional, respecto de la inembargabilidad de los dineros del SGP, al no encontrarse la Accionante, dentro de la excepción para su procedencia. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, sostuvo que mediante auto de 7 de junio de 2024 decidió no acceder al decreto de medidas solicitadas por la parte ejecutante teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos que exceptúan la inembargabilidad de los recursos correspondientes al Sistema General De Participación, por cuanto la única excepción planteada por la norma recae sobre el pago de las obligaciones laborales reconocidas previamente mediante sentencia, decisión que en sede de apelación fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla. 3.
La oficina jurídica de la Alcaldía de Malambo, se refirió a los hechos expuestos en el escrito inicial, solicitando negar las pretensiones de la tutela, al considerar que la determinación se fundamenta en lo resuelto en sentencias T-769 de 2010 y C-590 de 2005. 4. Al momento de aprobarse el proyecto de fallo no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. Por tanto, aun cuando los jueces ordinarios tienen libertad para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el fallador excepcional, « sí se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC16823-2023 y STC17191-2024). 2.
La queja constitucional. Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con la providencia proferida el 19 de noviembre de 2024, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al confirmar la negativa del decreto de la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo n° 2022-00066.
Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC11448-2024 y STC14167-2024, entre otras). 3.
Supuestos fácticos del caso concreto. Con fundamento en lo anterior y, confrontados los argumentos de la queja constitucional con el expediente remitido a este trámite, la Corte accederá a la protección reclamada, porque al resolver la instancia a su cargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en yerro específico de procedibilidad que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, como pasa a explicarse.
De la revisión al expediente se destacan las siguientes actuaciones relevantes: - La empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P, demandó en proceso ejecutivo al Municipio de Malambo, con el fin obtener el pago de una suma de dinero derivada del incumplimiento de un acuerdo de pago celebrado entre la accionante y el Municipio de Malambo, relativo a la transferencia de los subsidios correspondientes a las vigencias 2016, 2017 y 2018, dentro del servicio de agua potable y saneamiento básico suministrado por la empresa demandante, financiado con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP) - La entidad demandante solicitó el decreto de nuevas medidas cautelares frente a las sumas de dineros correspondientes al Sistema General de Participaciones (SGP) para agua potable y saneamiento básico recibidos por el municipio de Malambo – Atlántico-. - Mediante auto de 7 de junio de 2024, el juzgado de conocimiento negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas « teniendo en cuenta que la misma no cumple con los requisitos que exceptúan la inembargabilidad de los recursos correspondientes al SGP señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 » - La ejecutante recurrió la decisión en reposición y apelación subsidiaria; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad mantuvo la determinación el 27 de junio de 2024 y concedió el recurso de apelación. - El Tribunal Superior de Barranquilla, en su Sala Civil Familia, confirmó la providencia, con fundamento en la sentencia T-053 de 18 de febrero de 2022, de la que transcribió lo que sigue, En efecto, tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación específica y carácter en general inembargable, no obstante, lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales.
Así, dentro de su vasta jurisprudencia a propósito del tema de la inembargabilidad de los recursos públicos, al referirse en concreto a los recursos del SGP, en un primer momento esta Corporación encontró legítimo que el carácter inembargable de los mismos debía plegarse para atender créditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones –incluido el sector salud– y que estuvieran recogidos en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, permitiéndose así el embargo de los recursos de la participación respectiva cuando los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones no fueran suficientes.
Sin embargo –como se vio ut supra–, posteriormente la Corte reformuló el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por el Constituyente a raíz del Acto Legislativo No. 4 de 2007. Dicha reforma constitucional supuso una modificación del marco normativo gracias al cual se fortaleció el afán por asegurar el destino social y la inversión efectiva de aquellos recursos del SGP, lo que condujo a que se reevaluaran las condiciones que tornaban viable el embargo de los mismos.
Producto de dicho análisis, la Sala Plena efectuó un “acople” de la jurisprudencia y señaló que los recursos de destinación específica del SGP sólo podían comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias.
En razón de este nuevo criterio, luego la Corte precisaría que el principio general de inembargabilidad se predica incluso frente a las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP. Lo anterior fue ratificado más recientemente cuando, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud, este Tribunal señaló que la aplicación del principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud “deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia”, remitiéndose entonces a lo decidido en el fallo de control abstracto que, a manera de criterio hermenéutico de armonización, precisó que era factible embargar los recursos de destinación específica del SGP para garantizar el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia si y solo si se verificaba que para asegurar la cancelación de dichos créditos resultaban insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.
(Resaltado texto original) 4. De la vulneración evidenciada. Señalado lo anterior, advierte la Sala que para confirmar la negativa del decreto de medidas cautelares solicitadas en la ejecución que promovió la acá accionante, el Tribunal Superior de Barranquilla se limitó a transcribir algunos apartes de la Sentencia T-053 de 2022, omitiendo analizar si los supuestos fácticos planteados en el caso que en aquel entonces se analizó, son similares o idénticos a los que ahora son objeto de estudio, para lo cual debió abordar el estudio de las normas que regulan el decreto de las medidas cautelares con los restantes pronunciamientos de la Corte Constitucional, en aras de establecer si se está o no en presencia de alguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia. En efecto, para resolver la problemática, se hacía necesario analizar la naturaleza de las medidas cautelares y, en particular, las restricciones para su decreto cuando recaen sobre bienes o recursos públicos, examinando para ello lo consagrado en los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, los artículos 25 de la Ley 1751 de 2015, los Decretos 28 de 2008, 780 de 2016 y 2265 de 2017, el canon 594 del Código General del Proceso, así como la jurisprudencia de las Altas Cortes.
En punto de las excepciones al principio de inembargabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien es innegable que ese principio « es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población », no es absoluto, puesto que, « las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto eran aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) » ( CC C-546/92, C-013/93, C-017/93, C-337/93, C-555/93, C-103/94, C-263/94, C-354/97, C-402/97, T-531/99, C-876-00T-539/02, C-793/02, C-566/03, C-1064/03, T-1105/04, C-1195/04, C-192/05, C-1194/05, C-1154/08, C-539/10 y C-543/13, entre otras).
En la última de las providencias citadas, señaló que esa línea jurisprudencial « contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo », consistentes en, « (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas [C-546 de 1992];
(ii) Pago de sentencias judiciales [conciliaciones o títulos legalmente válidos contentivo de créditos a cargo del Estado] para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos [C-354 de 1997], [y] (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible [C-103 de 1994].
Además de lo anterior, no refirió si los posibles recursos eran provenientes del Sistema General de Participaciones SGP, transferidos por la Nación en virtud de lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional a las entidades territoriales –departamentos, distritos y municipios- con el propósito de financiar los sectores de la salud, la educación y los definidos en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, esto es, la « participación de propósito general » destinada al agua potable y el saneamiento básico.
Entonces, en la providencia cuestionada no se analizó de manera suficiente, si por la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, el caso bajo su estudio podía subsumirse o no en alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes perseguidos, porque para descartar tal posibilidad, sólo citó la sentencia T-053/2022, en donde se establecieron condiciones fácticas que no son equiparables al presente caso toda vez que, ese pronunciamiento se enfoca en el alcance de la inembargabilidad absoluta de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, mientras que en este asunto, los recursos involucrados pertenecen al Sistema General de Participaciones para la prestación de un servicio público -agua potable y saneamiento básico-, sin que se advierta, un análisis riguroso por parte de la Corporación accionada, del origen de la obligación perseguida, los sujetos relacionados, la naturaleza y la destinación específica de los recursos.
Obsérvese, en cuanto a la aplicación del principio de inembargabilidad, que el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, prevé, ( ) Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. Concordante con el precepto en mención, en relación con el proceder del funcionario responsable del recurso público, también es importante tener en cuenta lo previsto en el numeral 11 del artículo 597 del mismo ordenamiento adjetivo, que alude a la responsabilidad cuando el embargo recaiga sobre recursos públicos siempre y cuando este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal.
Acerca de ese trámite judicial, la Corte Constitucional explicó que, « en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decretar no explica el sustento del embargo (…).
Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…) » (CC C-543/13). 5.
De la procedencia de la acción de tutela ante una insuficiente motivación. De la actuación anteriormente descrita, el defecto de procedibilidad que en principio surge en este caso, consiste en el de motivación insuficiente de la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2024, pues -como quedó visto-, para declarar la improcedencia de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo promovido contra una entidad prestadora de servicios públicos domicilios, omitió exponer las razones que proceden del ordenamiento legal aplicable y la jurisprudencia pertinente, conforme a las circunstancias descritas y explicadas en precedencia. En este orden, las falencias argumentativas acá advertidas, constituyen defecto específico de procedibilidad del amparo, en relación con el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que se fundamenta en que, « la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas », (CC T-259/00).
En similar sentido, más adelante señaló que, (…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.).
Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto » (CC T-233/07).
Acorde con los mencionados precedentes, esta Corte ha sido enfática en aseverar que la falta de motivación -como cuando esta resulta insuficiente-, acarrea afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en tanto que, « la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento » (CSJ STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4362-2024) y, que su finalidad « consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente » (CSJ STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, citada, entre otras muchas, en STC13786-2023 y STC3195-2024).
De la misma manera ha señalado esta Corporación que el advertido yerro específico de procedibilidad de la tutela, se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, por cuanto, « sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada en STC18823-2023, entre otras).
También ha indicado que, « la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso » (CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada entre otras en STC13786-2023 y STC3140-2024).
Así las cosas, por cuanto la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la allí demandante, en tanto no agotó el análisis y resolución completa de la situación fáctica y jurídica que para tal evento se requería, la actuación cuestionada se hace susceptible de corrección a través de la intervención del juez excepcional. 6.
Conclusión Conforme a lo expuesto, se accederá a la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque al desatar la segunda instancia en el proceso ejecutivo n° 2022-00066-01, se incursionó en el defecto de motivación insuficiente. En tales condiciones, se hace necesario dejar sin efecto la providencia proferida el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Civil-Familia- el 19 de noviembre de 2024 y, se le ordenará conforme lo expresado en esta providencia, con pleno respeto de su autonomía e independencia, emita nuevo pronunciamiento que defina el recurso de apelación que determine la posibilidad o no de decretar las medidas cautelares objeto de cuestionamiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la apoderada judicial de la empresa Aguas de Malambo S.A E.S.P.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de noviembre de 2024, en el proceso ejecutivo n° 2022-00066-01.
TERCERO: ORDENAR a la citada autoridad judicial que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que en la citada ejecución profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 7 de junio de 2024, con observancia en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, envíe el expediente, al Tribunal Superior de Barranquilla. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2