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STC7947-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999Ley 546 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01975-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7947-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01975-00 (Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Martínez Vilora y Farides Esther Cortissoz de Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio declarativo 2009-00540.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, obrando por conducto de apoderada, acuden al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa… seguridad jurídica… igualdad [y] no aplicación de precedentes judiciales y constitucionales». 2. Dicen que en el año 1997 adquirieron un crédito «de libre inversión» por valor de $35.000.000 con la extinta Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, representado en el pagaré 7000002624-8, el cual pactaron en «Unidades de Poder Adquisitivo Constante» y garantizaron con la constitución de gravamen hipotecario sobre un bien de su propiedad.

Señalan que «durante la vigencia del crédito la entidad acreedora cobró a los deudores sumas que no correspondían, al liquidar la obligación en unidad de valor real UVR, siendo que el referido crédito fue otorgado en unidad de poder adquisitivo constante UPAC para libre inversión… y éste tipo de crédito no se podía liquidar en UVR… que fue creada por la Ley 546 de 1999 ya que el crédito fue concedido en el año 1997, anterior a la entrada en vigencia… y para ello debió liquidarse en UVR, solamente con la aquiescencia de los deudores».

Refieren que formularon «demanda ordinaria en contra del Banco Av-Villas [cesionaria del crédito] en aras de que se declarara el reintegro de dinero como consecuencia de lo pagado en exceso» cuyo conocimiento correspondió, en una primera oportunidad al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Comentan que luego de varios cambios de juzgados, debido a la implementación del sistema de oralidad en aquel distrito judicial, la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho que el 8 de agosto de 2019 profirió sentencia parcialmente estimatoria.

Se infiere del libelo y los medios de convicción allegados, que la anterior determinación fue impugnada por los promotores, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de diciembre del mismo año. 3. Los gestores dicen que las decisiones de ambas instancias adolecen de «defecto material o sustantivo» y «desconocimiento del precedente»; empero, más allá de transcribir apartes del fallo de segundo grado, no indican en qué consistieron tales yerros, cuáles fueron las pruebas tergiversadas, cercenadas u omitidas y menos el precedente jurisprudencial que no se tuvo en cuenta, al tiempo que solo atinan a expresar que «para el caso concreto era determinante la aceptación por parte del deudor del cambio de la moneda de UPAC a UVR». 4.

Solicitan «dejar sin efecto las sentencias… y ordenar lo que en derecho corresponde». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Hasta el momento de discutir el presente asunto en Sala no se había recibido informe alguno. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las garantías denunciadas por los promotores, dentro del proceso 2009-00540, con el fallo de segunda instancia a través del cual confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad en el que se declararon prósperas, parcialmente, sus pretensiones de reintegrarles unas sumas de dinero pagadas en exceso por virtud de la redenominación a UVR de un crédito expresado en UPAC.

Lo anterior porque, aun cuando los censores extienden el reclamo a cuestionar la valoración e inferencias a las que arribaron los funcionarios judiciales en las sentencias de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la emitida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia de la colegiatura en mención, por cuanto fue la que definió, en sede ordinaria, la discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015) 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar que no se accederá al resguardo deprecado pues no se observa la vulneración alegada por los promotores, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente y fundada tanto en las pruebas legal y oportunamente practicadas como en las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar la materia, al tiempo que resolvió los cuestionamientos manifestados por los impugnante en la actuación ordinaria.

En efecto, en la aludida providencia, la sala de decisión ad quem, luego de reseñar los hechos que originaron el litigio y lo acontecido en la primera instancia, resumió los motivos de disenso expresados por los impugnantes, de la manera siguiente: «(…) Pues bien, la parte demandante critica que 1) la juez a quo desconoció que la UVR es una unidad exclusiva para los créditos de vivienda, y que por tanto, utilizarla para los casos de créditos de consumo deviene ilegal; 2) que la jueza interpreta de forma errónea los fallos que con respecto del sistema UPAC profirió la Corte Constitucional al considerar que para el caso concreto al tratarse de un crédito de consumo, podía liquidarse en UVR como lo hizo el banco; 3) que existió indebida valoración probatoria frente al dictamen que elaboró el perito… que resulta demostrativo de que en efecto hubo cobro excesivo de intereses; 4) que la jueza tuvo por probadas excepciones de mérito que no lo estaban pues pese a que las mismas estaban dirigidas a acreditar que el banco no cobró intereses en exceso, es lo cierto que la juzgadora encontró que si se cobraron intereses por una cantidad superior a la debida y ordenó al banco demandado devolverlos a los demandantes, de manera que resulta incongruente que por otra parte afirmara que no hubo exceso en el cobro de intereses (…)» Puntualmente, respecto de «la aplicación del sistema de corrección monetaria UVR para créditos diferentes a los de adquisición de vivienda», dijo: «(…) tal como lo ha indicado de vieja data la Superintendencia Financiera, si bien es cierto la Unidad de Valor Real fue creada por la Ley 546 de 1999 como el principal componente del sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, también lo es que la misma norma al definirá indica que la UVR “es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”; otorgando a este indicador el carácter de herramienta de actualización referida a un índice o coeficiente, cuya aplicación se traduce en un ajuste de valor compensatorio del fenómeno de la depreciación o envilecimiento del numerario en concepto ligado al de indexación (…) En tales condiciones, se erige la UVR como un referente más de indexación al lado de otros que cumplen idéntica función como el precio del oro, la cotización del dólar u otras divisas, el mismo IPC o la corrección monetaria (…) de lo que se colige que es perfectamente plausible que la UVR se aplique para otorgar créditos diferentes a los de financiación de vivienda a largo plazo, pues la ley no lo prohíbe (…)» Y, con apoyo en la doctrina de la Superintendencia Financiera y el precedente de la Corte Constitucional, aclaró que la sentencia T-319 de 2012, «(…) en modo alguno limitó el uso de la UVR exclusivamente a créditos de vivienda; de todo lo cual se reitera entonces que, en las relaciones mercantiles, y especialmente en las relaciones de crédito, campea el principio de la soberanía de la voluntad de las partes conforme al cual estas tienen libertad de decidí si la obligación adquirida habrá de expresarse en pesos, o en su defecto establezcan cláusulas de corrección, expresando la obligación en términos de UVR, pues fuera de que no está prohibido, es una previsión destinada a mantener el equilibrio económico de las partes, a precaver un enriquecimiento torticero y a contratar sobre el valor real de la moneda (…)» A continuación, se adentró en el análisis del caso concreto, de cara a los reparos ya indicados, indicando que correspondía a los promotores del asunto «demostrar que la tasa de interés pactada y/o aplicada al “mutuo comercial con intereses” que le fue otorgado por la entidad bancaria demandada, fue superior a legalmente permitida… sin que para estos menesteres la sola circunstancia de haberse pactado tal crédito en UVR, constituya per se indicio del cobro excesivo de intereses o resulte suficiente para presumir un cobro excesivo de intereses (…)» Así indicó que la pretensión de los actores, de que se infiera que «por el solo hecho de haberse otorgado la obligación bajo el sistema UPAC… se incurrió en el cobro excesivo de intereses» no resultaba aceptable porque como lo ha expuesto reiteradamente la Corte Constitucional «(…) la unidad de cobro UPAC, por tratarse de una metodología de amortización de intereses que resultó lesiva especialmente para quienes pretendieron adquirir vivienda bajo ese sistema, no es menos cierto que los errores que se cometieron con la aplicación del mismo (como por ejemplo atar el valor de la unidad de UPAC al DTF) fueron corregidos por el Estado colombiano con la expedición de la Ley 546 de 1999, de manera que la sola circunstancia de haberse concedido inicialmente el crédito en UPAC no conlleva a presumir el cobro excesivo de intereses; y en este preciso caso, dada la desaparición del sistema UPAC y que la Ley 546 de 1999 en su art. 38 dispuso de manera perentoria… resultaba obligatorio efectuar la conversión del crédito de consumo vigente entre las partes, de UPAC a UVR, lo que se advierte que éstos realizaron de consuno, dando lugar a la suscripción del pagaré No. 270274 visto a folios 21 y 22 del cuaderno de pruebas (…)» Desestimó, de contera, el primer cargo formulado porque, «la ley no limita el uso de dichas unidades de valor [UVR] exclusivamente a los créditos de vivienda y aunque resultaba necesario que el crédito inicialmente pactado en UPAC fuera redenominado en UVR o en pesos, en este caso, por voluntad de las partes, fue redenominado en UVR lo que resulta legalmente posible, sin que por ello deba suponerse que hubo un cobro excesivo de intereses (…) ».

En torno a la censura relativa a la «indebida valoración» de los medios de convicción aportados, criticó la labor probatoria de la parte actora, ante la impertinencia e inconducencia de los peritajes que allegó, pues consideró que solo eran «sendas reliquidaciones del crédito, las que en lugar de demostrar que se cobró una tasa de interés superior a la legalmente permitida, lo que buscaban era establecer la cantidad de dinero que el deudor hipotecario habría pagado durante toda la vida del crédito, sin parar mientes en las tasas de interés efectivamente cobradas en cada periodo, y lo que es peor, partiendo de la errónea base de liquidar el crédito en pesos, cuando lo cierto es que debía calcularse en UVR (…)» y concluyó: «(…) No se evidencia entonces la indebida valoración probatoria que alega la parte recurrente, pues el análisis que respecto de los dictámenes hizo la jueza de instancia es plausible, pues como se observa, los trabajos periciales que fueron aportados a la litis no demostraron el alegado cobro excesivo de intereses; y es la liquidación presentada por la demandada la que refleja el saldo a favor de los deudores que la sentencia de primer grado ordena reintegrar (…)» Entonces, al no haberse verificado por parte de los aquí gestores el cumplimiento de la carga probatoria que les incumbía, el tribunal ad quem impartió confirmación al proveído censurado.

Para la Sala, la determinación cuestionada presenta una solución ponderada en punto de los reproches formulados por los gestores frente a la sentencia que acogió parcialmente sus súplicas, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, sobre la de la autoridad jurisdiccional, e incluso utilizar la acción de tutela a manera de instancia adicional, finalidades que ciertamente resultan extrañas al amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta.

Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite porque, como se advirtió la decisión encuentra soporte no solo en el análisis crítico de los medios de convicción aportados, sino en el precedente jurisprudencial aplicable al asunto concreto.

Sobre el particular, en múltiples ocasiones la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.

Conclusión Por las anteriores razones, se impone la denegación del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por los demandantes, habida cuenta que la decisión objeto de censura, contiene una interpretación razonable y ponderada tanto de la situación fáctica como de las pruebas y del ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7947 - 2021 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2021 - 01975 - 00 (Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veint iuno Bogotá, D.C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil veint iuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Martínez Vilora y Farides Esther Cortissoz de Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B arranquilla y e l Juzgado T ercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de clarativo 2009 - 00540.

ANTECEDENTES 1. L os accionantes, obrando por conducto de apoderada, acude n al presente instrumento buscando la protección de l os derecho s fundamental es « al debido proceso … defensa… seguridad jurídica… igualdad [y] no aplicación de precedentes judiciales y constitucionales». LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7947-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01975-00 (Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Martínez Vilora y Farides Esther Cortissoz de Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio declarativo 2009-00540.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, obrando por conducto de apoderada, acuden al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa… seguridad jurídica… igualdad [y] no aplicación de precedentes judiciales y constitucionales».