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STC7945-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01827-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7945-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01827-00 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Plata Rengifo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo nº 2018-00281.

ANTECEDENTES 1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de 11 de noviembre de 2020 y 5 de abril de 2021, mediante los cuales los falladores accionados rechazaron de plano la nulidad que, por indebida notificación, formuló con miras a que (del auto admisorio de la demanda de liquidación de sociedad conyugal que ella promovió), se tuviera por enterado a su contraparte desde la notificación por estado de ese proveído, y no desde el día siguiente a la fecha en que se entregó el aviso en la residencia del convocado (aviso que, en criterio de la querellante, no resultaba procedente enviarlo). 2.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto los fustigados proveídos y que, en su lugar, se acceda a su solicitud de nulidad. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La magistratura accionada pidió desestimar la salvaguarda en consideración a que las fustigadas providencias no involucran una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. 2.

Edwin de Jesús Jaramillo Ceballos y Ramiro Molina Sanclemente se opusieron a la prosperidad del resguardo, arguyendo que aquí no hacen presencia los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la desestimación de la solicitud de nulidad formulada por quien aquí acciona.

Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia del juez a quo, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura encartada confirmó el rechazo de la solicitud de nulidad formulada por la hoy accionante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

En tal sentido, la fustigada corporación inició recordando que « la parte demandante promueve nulidad procesal al tenor del numeral 8º, artículo 133 del C.G.P., aduciendo que el demandado está indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda, por cuanto pese a haber sido notificado por estado, luego se notificó personalmente. Ello, atendiendo a que la providencia de la cual surge la causal liquidatoria quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2020 y la solicitud de liquidación se presentó dentro del término indicado en el artículo 523 del C.G.P., por lo que la notificación de este auto admisorio debió ser por estado y no personalmente como se dispuso en el auto de 7 de febrero de 2020 (…).

En consecuencia, se afirma que es improcedente que el demandado pueda concurrir ahora el 1º de octubre de 2020 a presentar controversia en el proceso ». Seguidamente, puntualizó que, « por auto de 11 de noviembre de 2020, fue rechazada de plano la petición de nulidad en reseña, a la luz del inciso 3º del artículo 135 del C.G.P., en cuando la nulidad por indebida notificación solo puede ser alegada por la persona afectada.

Contra la decisión resumida, la parte demandante formuló los recursos de reposición y apelación, insistiendo en sus argumentos primigenios, más sindicando al juez de primer grado de parcializarse para favorecer al demandado. Para mantener la determinación recurrida y concede la alzada subsidiariamente propuesta, en proveído de 9 de diciembre del mismo 2020, el a quo, ahora con sustento jurisprudencial, recabó que la proponente de la nulidad carece de legitimación en la causa, habida cuenta que el motivo esbozado –indebida notificación- solo puede ser esgrimido por la persona afectada, en este caso, el demandado.

Seguidamente, se explicó por qué el auto admisorio de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal debía ser notificada personalmente, y la razón no es otra que para la fecha de su presentación -24 de enero de 2021- ya habían transcurrido más de 30 días desde la ejecutoria de la sentencia de divorcio que dio origen a la liquidación, ello atendiendo a que los juzgados promiscuos de familia no tienen vacaciones colectivas, ni vacancia judicial en el mes de diciembre, circunstancia que no tuvo en cuenta el recurrente ».

Planteada en esos términos la controversia, manifestó que « el único sujeto legitimado para alegar la nulidad de la naturaleza que se expone en este proceso, según el inciso 3º del artículo 135 del C.G.P., es la propia persona afectada y no otra (…). Ahora, si lo que pretende el sector recurrente es poner de resalto una supuesta irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, para cerrarle la vía de la contradicción al demandado, tal situación, careciendo de legitimación para plantearla por la vía de la nulidad, debió hacerlo a través de los mecanismos que el Código le brinda para cuestionar la decisión judicial que dispuso la notificación del extremo demandado, esto es, el auto de 7 de febrero de 2020, en donde se dispuso la notificación personal ».

Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.

Conclusión. Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8 LUI S ALONSO RICO PUERTA Magistrado P onente STC7945 - 2021 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2021 - 0 1 8 27 - 00 ( Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno ) Bogotá D.C., treinta ( 3 0 ) de junio de dos mil veintiuno (20 21 ).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Plata Rengifo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad; t rámite al cual fueron vinculadas l a s partes e intervinientes en el declarativo nº 201 8 - 00 281.

ANTECEDENTES 1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima tr asgredido con los autos – de primera y segunda instancia - de 11 de noviembre de 2020 y 5 de abril de 2021, mediante los cuales los falladores accionados rechazaron de plano la nulidad que, por indebida notificación, formuló con miras a que (del auto admisorio de la demanda de liquidación de LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7945-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01827-00 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Plata Rengifo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo nº 2018-00281.

ANTECEDENTES 1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de 11 de noviembre de 2020 y 5 de abril de 2021, mediante los cuales los falladores accionados rechazaron de plano la nulidad que, por indebida notificación, formuló con miras a que (del auto admisorio de la demanda de liquidación de