Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02450-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7944-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02450-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Blanca Oliva Trujillo, Israel Merchán y Gustavo Merchán, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de Ibagué, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, trámite al que fueron citados la Personería Municipal de Ibagué, a la Defensoría del Pueblo de Tolima, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Dirección Regional Tolima y los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2019-00155.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, dignidad humana, vivienda digna, «posesión, identidad, idoneidad y proporcionalidad», propiedad privada, «garantía y protección judicial» y « a una buena administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron en extenso escrito, en síntesis, que Luz Mila Merchán promovió demanda reivindicatoria en su contra, con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en el municipio de Ibagué identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 96721, proceso en el que formularon demanda de pertenencia en reconvención y culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 20 de agosto de 2021, desestimatoria de las pretensiones de las demandas.
Agregaron que, apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 3 de noviembre de 2022 revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda principal, por lo que el Juzgado de conocimiento comisionó para la diligencia de entrega a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, y correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. Indicaron que previo a la diligencia de entrega programada para el 15 de mayo de 2025, radicaron solicitud de « inhibitorio o abstención de practicar la diligencia de entrega », sin embargo, llegada la fecha el comisionado omitió resolver tal petición y reprogramó la fecha para el 23 de mayo siguiente.
Sostuvieron que el proceso y, en consecuencia la diligencia a realizar, se encuentran inmersos en nulidades insaneables y vías de hecho «Debido a lo vicios de mera conduta delictiva, falsedad documental, fraude procesal, prevaricato por acción y por omisión, obstrucción a la justicia y otros que puedan resultar», ante la falta de identificación del inmueble a reivindicar, por omitir realizar la inspección judicial que señala la ley y la falta de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué para conocer del proceso por el factor de la cuantía. Consideran que, por lo anterior, debe declararse la nulidad por falta de competencia funcional y, de manera concomitante, «la nulidad de pretermitir plenamente la respectiva instancia por parte del operador judicial Tribunal Superior de Ibagué Tolima, Sala Civil familia, en su sentencia del 3 de noviembre de 2022, la cual debido a las nulidades invocadas, como fue expedida sin competencia funcional por la cuantía, no es legal, no produce efectos legales y no presta mérito ejecutivo».
Sostuvieron que «En complemento al haberse tramitado el proceso reivindicatorio, con ausencia de los elementos axiológicos de identidad y la posesión de los demandados sobre el predio solicitado en la demanda, las decisiones acá impugnadas, son por consecuencia sobreviniente nulas, por carencia de competencia funcional, ya que los erróneamente vinculados carecen de la legitimidad en la causa por pasiva porque no se cumplen los elementos axiológicos de identidad y posesión de los demandados, sobre el predio solicitado en la demanda, para la prosperidad del reivindicatorio.
Nulidad del debido proceso sustancial». 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron, ( )
PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales y convencionales invocados y disponer que el señor Juez 6 Civil Municipal de Ibagué, antes de disponer la entrega del bien inmueble con M.I. 350-96721 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué, de respuesta a la solicitud al inhibitorio del cual allego copia en pdf adjunto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 constitucional.
Y se pronuncie sobre las nulidades insaneables, invocadas y del vicio de nulidad por ilegalidad en que está inmersa la diligencia de entrega del 15- 05-2025 y la orden de entrega del bien inmueble de que trata la M.I.No.350-96721.
SEGUNDO: Como la diligencia de entrega del 15-05-2025 está viciada de nulidad por ilegalidad, según las conductas delictivas en que incurrió el juez 6 civil municipal de Ibagué, de las cuales soy testigo presencial en mi calidad de apoderado asistente a la diligencia de entrega agotada el 12-07-2024, en el sentido de su escrito de la misma fecha es falso en sus numerales 1 y 2, toda vez que no es cierta la identificación del inmueble con M.I.350-96721, porque no se practicó inspección judicial y técnica al predio, con personal experto e idóneo; y se incurrió en falsedad, fraude procesal, prevaricato por acción y omisión, se sirva debido al vicio de ilegalidad, en que quedó inmerso la diligencia de entrega del 15-05-2025 por consecuencia sobreviniente, disponer la cancelación de la entrega definitiva del bien inmueble con M.I. 350-96721 programada para el 23 de los corrientes a las 8.a.m. Líbrense los comunicados respectivos.
TERCERO: Declarar las nulidades insaneables invocadas para el proceso reivindicatorio y de ejecución de la sentencia.
CUARTO: Declarar por consecuencia sobreviniente las invocadas nulidades insaneables para la diligencia de entrega del 15-05-2025 y disponer la cancelación de la orden de entrega definitiva del bien inmueble con M.I.350-96721 programada para el 23 de los corrientes y/o en su defecto porque no se ha practicado inspección judicial y técnica al predio solicitado en la demanda de reivindicatorio.
QUINTO. Declarar la nulidad por vicio de ilegalidad, de la diligencia de entrega realizada el 15-05-2025, toda vez que la misma fue soportada en documento parcialmente falso, en sus numerales 1 y 2 de la diligencia de entrega 12-07-2024, la cual no relaciona los experticios técnicos e inspección judicial al terreno, que le identifique su infraestructura física interna, externa y linderos.
Y en consecuencia cancelar inmediatamente la entrega definitiva del inmueble con M.I.350-96721 de la oficina de registro instrumentos públicos de Ibagué, señalada para el día 23 de los corrientes». 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto de 22 de mayo de 2025 declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela y ordenó su remisión a esta Corporación. 4.
Asumido el trámite, se admitió el amparo en providencia de 26 de mayo de 2025, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas, a la Corporación a la que se hizo extensiva y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho a la defensa y, se negó la medida provisional solicitada. 5. El apoderado de los accionantes, en escrito adicional recibido el 28 de mayo de 2025, cuestionó la diligencia adelantada por el Juzgado comisionado el 23 de mayo de 2025, en la que resolvió «de manera rápida e instantánea el inhibitorio o abstención de la entrega y tramposa cerrándome la oportunidad del debido proceso y la defensa», e insistió en que las actuaciones se encuentran viciadas por nulidad, por lo que solicita como medida cautelar, la suspensión de la diligencia de entrega reprogramada para el 3 de junio próximo.
La solicitud de medida provisional, le fue negada en auto de 29 de mayo de 2025, al no cumplirse los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Ibagué, a través del Magistrado Ponente indicó que, se atiene a lo considerado y resuelto en la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de noviembre de 2022 en el proceso reivindicatorio promovido por Luz Mila Merchán contra Israel Merchán y Blanca Oliva Trujillo con radicación 2019-00155-01, mediante la cual se revocaron algunos numerales y se confirmaran otros de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, además de remitir la información de las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio cuestionado, allegó el link del expediente para su consulta. 3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, informó que, la diligencia de entrega programada para el 23 de mayo de 2025 a las 8:00 a.m., fue aplazada en razón a lo informado por el apoderado de la demandante, quien adujo el día anterior de la diligencia « que una turba impediría la realización de la misma ».
Indicó que por lo anterior, se comunicó con el comandante de la METIB, quien expresó la imposibilidad del acompañamiento de la policía en caso de allanamiento y, debería realizarse una mesa técnica de coordinación previo a la realización de la diligencia en la que deberían estar presentes delegados de la Policía Nacional, mesa que se llevó a cabo el 23 de mayo de las 8:00 a.m., con el acompañamiento de la Policía Nacional, la Personería de Ibagué, el ICBF, la secretaria de Desarrollo Social del municipio de Ibagué y el apoderado de la parte actora, sin que asistiera el apoderado de la parte demandada, pese a ser todos notificados en debida forma.
Agregó que resolvió la solicitud de inhibición de la realización de la diligencia de entrega, la que reprogramó para el 3 de junio a las 8:00 a.m., decisión que fue notificada en estrados y de igual forma, se comunicó a las partes a través de correo electrónico, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso de los intervinientes.
Mencionó que los argumentos de nulidad e identificación del inmueble, que han venido manifestando los actores en sus diferentes escritos, le han sido negados por las autoridades competentes, inclusive en la acción de tutela 2024-05308-00. Finalmente sostuvo que, el apoderado de los demandados ha incurrido reiteradamente en actuaciones procesales encaminadas a la dilación injustificada del proceso, mediante la presentación de recursos improcedentes que han sido rechazados en primera y en segunda instancia, con el aparente propósito de obstruir el cumplimiento de la sentencia que ordena la entrega del inmueble, además de realizar manifestaciones injuriosas en contra del despacho y sus funcionarios, razón por la cual, se vio en la necesidad de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que determine si hay lugar a la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado. 4.
Edna Katherine Coronado Prada manifestó «Señor Honorable Magistrado. TUTELA RADICADO.11001-02-03-000-2025-02450-00 REIVINDICATORIO.RAD.73001-31-03-002-2019-00155-00. FIN NO SE CAUSEN DAÑOS A MI ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO QUE LE ADMINISTRO A MI ESPOSO Y EN EL CUAL NOS COLABORA EL TIO DE MI ESPOSO.ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO UBICADO EN EL ALTO DE GUALANDAY EN PREDIO RURAL DEL INVIAS ANTES DEL PEAJE ALTO GUALANDAY IBAGUÉ. ENVÍO EN ARCHIVO NUESTROS DOCUMENTOS.
ENVÍO A SU OFICINA DOCUMENTOS DE NUESTRO ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO UBICADO EN PREDIO RURAL DEL INVIAS-NO ESTÁ EN TERRENOS DE PARTICULARES- ESTÁ SOBRE EL MISMO PARAMENTO DE TODOS LOS COMERCIANTES SITUADOS ANTES DEL PEAJE GUALANDAY IBAGUÉ EXACTAMENTE EN EL LOTE EXTENSO ALTO DE GUALANDAY. ALLÍ NOS APOYA Y COLABORA UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD SEÑOR EPIMENIO PINZON MERCHAN, TIO DE MI ESPOSO.
ESTA COMUNICACIÓN CON EL FIN DE QUE NO SE NOS VAYA ATROPELLAR, POR EL SEÑOR JUEZ 6 CIVIL DE MUNICIPAL DE IBAGUÉ QUE EN SUS PALABRAS DIJO EN VISITA AL PREDIO RURAL DE GRAN EXTENSIÓN, QUE NOS IBA A SACAR A TODOS. LUEGO AL FINAL SE SENTÓ FUE A COMER LECHONA CON EL ABOGADO DÍAZ CON EL CUAL LLEGÓ A LA DILIGENCIA ACOMPAÑADO DE MUCHA POLICÍA. DE USTED, GRACIAS POR OIRME» (Mayúscula fija en texto) 5.
La defensoría del pueblo regional Tolima y la policía metropolitana de Ibagué, solicitaron la desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. El accionante en el término de traslado, allegó escrito mediante el cual manifiesta que formuló ante la Fiscalía general de la nación de Ibagué, denuncia penal en contra del Juez Sexto Civil Municipal de esa ciudad, adjuntando los anexos correspondientes. 7.
A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo cuestionado por los señores Blanca Oliva Trujillo, Israel Merchán y Gustavo Merchán, es el trámite adelantado y las decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio n° 2019-00155-01, concretamente la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio, la que fue programada inicialmente para el 23 de mayo de 2025 y posteriormente para el 3 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y cuya suspensión pretenden a través de este amparo, al considerar que las actuaciones adelantadas en el proceso se encuentran viciadas por «nulidades insaneables» ante la ausencia de identificación del inmueble, la falta de competencia de las autoridades de conocimiento en razón a la cuantía del asunto y la omisión del comisionado de pronunciarse sobre la solicitud de « inhibición de la realización de la diligencia de entrega ». 3.
Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se adelanta proceso declarativo promovido por Luz Mila Merchán contra Israel Merchán y Blanca Oliva Trujillo, encaminado a reivindicar y consecuentemente restituir el inmueble identificado con folio de matrícula n° 96721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, asunto en el que los demandados formularon demanda de pertenencia en reconvención. 3.2 Agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 20 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención, decisión que fue apelada solo por la parte demandante principal. 3.3 El Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 3 de noviembre de 2022 revocó los numerales primero, segundo y cuarto del fallo de primera instancia y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda principal, y declaró que pertenece a Luz Mila Merchán, el dominio pleno y absoluto de las fracciones de predio que detentan los demandados y hacen parte de un bien de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 350-96721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, por lo que ordenó a Blanca Oliva Trujillo y a Israel Merchán, a restituir a la señora Merchán dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la parte del bien inmueble que detentan. 3.4 Ante la falta de entrega voluntaria y, en obedecimiento a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 26 de septiembre de 2023, comisionó a los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad para realizar la diligencia de entrega. 3.5 Correspondió el conocimiento del comisorio al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, quien programó la diligencia para el 12 de julio de 2024, a la que se opuso el apoderado de los demandados, quien además aportó un incidente de nulidad que ya había sido radicado de manera previa ante el Juzgado, oposición que fue rechazada por el despacho comitente en auto de 3 de septiembre de 2024. 3.6 Conforme lo anterior, el comisionado reprogramó la diligencia de entrega para el 29 de noviembre de 2024, de la que la parte demandada solicitó la suspensión, petición que fue negada en providencia de 21 de noviembre de 2024, sin embargo, con ocasión a una acción de tutela se fijó nueva fecha para el 15 de mayo de 2025. 3.7 Llegados el día y la hora, se instaló la diligencia, se identificó el inmueble objeto de reivindicación, actuación con la que se mostró inconforme el apoderado de los demandados, quien aportó varios documentos a fin de precisar la identificación del inmueble, igualmente se hizo presente el señor Gustavo Merchán Trujillo, quien a través de apoderado presentó oposición a la diligencia de entrega, la que fue negada de plano conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 309 del Código General del Proceso y, la diligencia se reprogramó para el 23 de mayo de 2025. 3.8 Obra en el expediente solicitud del apoderado de la parte demandante, de reprogramar la diligencia por motivos de posibles bloqueos por parte de particulares para impedir la ejecución de la misma, razón por la cual, el Juzgado comisionado, en la fecha dispuesta, realizó una mesa técnica de coordinación previa a la diligencia de entrega a la que asistieron el apoderado de la demandante, la personería municipal, la representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el comandante operativo de la Policía Metropolitana, la Secretaría de Desarrollo Social y el perito designado, a fin de que la Policía explicara el procedimiento aplicable en caso de requerirse el allanamiento, señalándose como nueva fecha el 3 de junio de 2025 a las 9:00 a.m. 3.9 En esta misma fecha -23 de mayo de 2025- el Juzgado comisionado procedió a resolver la solicitud de inhibición de la entrega del bien inmueble elevada por el apoderado de los demandados en los siguientes términos, ( ) En este estado de la diligencia, el Despacho procede a resolver la solicitud allegada por el apoderado de los demandados el Dr. ISRAEL OTALORA ARIAS, haciendo claridad desde ya, que la misma había sido resuelta de manera tacita en audiencia realizada el pasado 15 de mayo de 2025, sin embargo en aras de no violar los derechos de defensa, debido proceso y contradicción, el despacho procede a resolver la SOLICITUD, que denomina INHIBICIÓN DE LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA No.350-9672, haciendo claridad que en la presente diligencia actúo como Juez comisionado y no puedo entrar a debatir pronunciamientos de fondo frente a SENTENCIAS dictadas por mis superiores jerárquicos, las cuales además cuentan con sello de ejecutoria, funda entonces su petición en los siguientes términos: 1.
Para la diligencia de entrega la norma del Código General del Proceso, contempla la identidad del bien inmueble a entregar. Al respecto en el caso concreto revisada la demanda el bien inmueble solicitado en la misma, e identificado con la matricula inmobiliaria No.350-96721 y su infraestructura externa e interna de que da cuenta la escritura pública No.414 del 4 de marzo de 1.975 de la notaría segunda de lbagué no fue identificado en el plenario, y de ello da clara cuenta la constancia de fecha 18 de noviembre de 2024 acá allegada у suscrita por el perito Dr. PEDRO ACOSTA quien fungió como tal, durante el trámite del proceso de demanda de reivindicatorio Ver archivo pdf adjunto e identificado en el acápite de pruebas.
FRENTE a este pedimento yerra el apoderado de la parte demandada, en el entendido que si bien es cierto la comisión establece la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.350-96721 у сomo se explicó en audiencia pasada y se les informó a los demandados la porción de terreno que se va a entregar es la ordenada por el H. Tribunal Superior Sala Civil - Familia en sentencia de fecha noviembre 3 de 2022.
Y en la que claramente en el numeral tercero reza: "Ordenar a Blanca Oliva Trujillo restituir a Luz Mila Merchán dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte del bien inmueble que detenta y que según linderos establecidos en la pericia son "(Negrilla y subrayado fuera del texto), situación idéntica se le ordenó al señor Israel Mercha, sentencia que en gracia de brevedad no se transcribe. 2.
Está establecido probatoriamente que el bien inmueble único (1) casa lote del cual da cuenta la demanda, no fue identificado dentro del plenario del reivindicatorio y por ende, se desconoce su identificación en el terreno del Alto de Gualanday, incluso hasta la fecha; en consecuencia los dos (2) predios rurales ordenados entregar por la sala civil familia del Tribunal Superior de lbagué, en su sentencia del tres (3) de noviembre del 2022, no corresponden en su infraestructura interna y externa y linderos o mejor no son el bien inmueble único (1) casa lote, solicitado en la demanda de reivindicatorio.
En otras palabras, uno (1) no es igual a dos (2). Siendo uno (1) el predio-casa lote- identificado en la demanda de reivindicatorio y dos (2), las fracciones de predios rurales que ordena entregar. COMO se expresó anteriormente este Juez comisionado no puede debatir sobre situaciones de fondo que fueron objeto de las sentencias de primera, segunda instancia, sin embargo, lo que si esta claro para el despacho es que el H. Tribunal Superior en sentencia de fecha tres (3) de noviembre del 2022, especificó claramente las franjas de terreno objeto de entrega y en razón a que este Juez no cuenta con los conocimientos para establecer linderos ni medidas y en aras de salvaguardar los derechos de terceros al momento de realizar la entrega, ORDENÓ el acompañamiento de un perito idóneo para CORROBORAR las medidas y los linderos que reposan en la sentencia tantas veces señalada.
EN LO QUE respecta al punto número tres, cuatro, quinto, sexto del escrito, vuelve e insiste el despacho que no es el competente para resolver dicha solicitud, la cual fue ya debatida en primera y segunda instancia. EN LO REFERENTE al punto número siete, esto ya fue objeto de una acción de tutela ante la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, la cual mediante fallo de tutela de fecha enero 17 de 2025.
Por último, frente al punto octavo, el despacho tomando coто respaldo jurídico la sentencia de primera instancia, la de segunda instancia, las providencias que resolvieron las nulidades y los diferentes fallos de tutela en especial el dictado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria. Considera que la presente solicitud no está llamada a prosperar».
(Mayúsculas fijas en texto). 4. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Del anterior recuento, advierte esta Sala la improcedencia del amparo invocado, al no hallarse satisfecho el requisito de la inmediatez, además de la ausencia de vulneración y la configuración de un hecho superado, frente a las actuaciones de las autoridades accionadas en el juicio reivindicatorio, tal como pasa a explicarse, 4.1 En relación a la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 3 de noviembre de 2022, en virtud de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda principal y se ordenó reivindicar el predio objeto de litigio, se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto que, a la fecha de formulación del presente amparo -22 de mayo de 2025-, se había superado holgadamente el término de seis (6) meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso establecido por esta Sala como oportuno para formular esta acción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado, (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6150-2022, entre otras muchas). (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, STC3198-2024 y, STC16092-2024, entre muchas). 4.2 Frente a los cuestionamientos que se atribuyen al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, no encuentra esta Corte la vulneración invocada, en tanto que, la autoridad judicial ha adelantado el trámite pertinente en el proceso reivindicatorio cuestionado hasta el punto de proferir sentencia el 20 de agosto de 2021, decisión que en sede de apelación fue revocada por el Tribunal Superior, concediendo las pretensiones y ordenando la reivindicación del inmueble, razón por la cual, en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, comisionó para la realización de la diligencia de entrega y, conforme lo observado en el expediente, ha resuelto las solicitudes de nulidad formuladas por el apoderado de los demandados en el juicio debatido y las oposiciones por este formuladas, garantizando el debido proceso y defensa de las partes e intervinientes.
Ha de señalarse que los argumentos expuestos en la demanda, atinentes a la falta de competencia de las autoridades de conocimiento, indebida identificación del bien objeto de reivindicación y las presuntas nulidades insaneables que atribuye al trámite y a las decisiones, fueron puestas en conocimiento del Juzgado de conocimiento y resueltas en su oportunidad, por lo que no pueden los actores acudir a este mecanismo extraordinario como si fuera una instancia adicional.
En este sentido, surge la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez excepcional, porque, en situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01, entre otras).
En la misma línea se ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo, es imperioso « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citado recientemente en STC4082-2025 y, STC4088-2025). 4.3 Ahora, en lo concerniente a la omisión del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué (en calidad de comisionado), de pronunciarse sobre la solicitud de « inhibitorio o abstención de practicar la diligencia de entrega», de lo expuesto en precedencia, se evidencia la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el trámite del presente amparo, esto es, el 23 de mayo de 2025, la mencionada autoridad, pese a manifestar que ya se había pronunciado « tácitamente » sobre la referida petición, procedió a resolver los puntos invocados por el apoderado de los demandados, situación que permite concluir la improcedencia de este reclamo, pues se evidencia que esa queja de los accionantes ya fue superada, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación exigida.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, STC2537-2023, STC12388-2024, STC16052-2024 y, STC017-2025). Además, es del caso señalar que, a la diligencia de 23 de mayo de 2025, fueron citados los demandados y sus apoderados, sin embargo, según el acta allegada a este trámite ninguno de estos se hizo presente, razón por la que no pueden alegar vulneración de sus prerrogativas fundamentales, pues era en ese momento en que podían ejercer su derecho de defensa y contradicción, frente a los pronunciamientos efectuados por la autoridad comisionada y no a través de este trámite constitucional. 4.4 Finalmente, en lo que refiere a la suspensión de la diligencia que tendría lugar el 23 de mayo de 2025, y que fue reprogramada para el 3 de junio, advierte esta Sala que no resulta viable acudir a este amparo extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, pues la orden de entrega del bien inmueble se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso, así lo ha señalado esta Sala, ( ) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».
(CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y STC1241-2024). Indicando además que, (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC838-2021, STC2048-2025 y, STC2468-2025, entre muchas otras) 5.
Consideración adicional. Los accionantes han acudido a esta jurisdicción con similar propósito, pues conforme a la consulta efectuada, varios de los cuestionamientos expuestos a través de esta tutela, ya habían sido objeto de análisis en una acción de tutela anterior, la cual fue desatada por esta Sala Especializada en sentencia STC030 de 2025 de 17 de enero de 2025, que declaró improcedente el amparo invocado por Blanca Olivia Trujillo, Israel Merchán y Heber Duván Flórez Merchán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de Ibagué, y en la que se señaló, ( ) 1.1.- Blanca Oliva Trujillo, Israel Merchán y Heber Duván Flórez Merchán anhelan que se decrete la «nulidad» de las providencias de 3 de noviembre de 2022, 3 de septiembre y 4 de octubre de 2024, emitidas en el proceso n.° 2019-00155; esto es, el veredicto de segundo grado del Tribunal Superior, el auto que «negó la nulidad» impetrada dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el que fijó fecha para realizar la entrega del predio perseguido proferido por el Sexto Civil Municipal, todos de Ibagué ( ) 1.2.- Sumado a lo precedido, el ruego superlativo resulta inviable frente al fallo del Tribunal Superior de Ibagué, porque no satisface el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial, pues entre la fecha de éste (3 nov. 2022) y la formulación de la demanda tuitiva (21 nov. 2024), transcurrieron dos (2) años y dieciocho (18) días; incluso, tomando en cuenta el interlocutorio de 14 de abril de 2023 que declaró bien denegado el recurso de casación propuesto contra aquel, se supera el semestre ( ) 1.3.- En lo concerniente con los proveídos adiados 3 de septiembre y 4 de octubre de 2024, la Corte encuentra que no fueron debatidos a través de los mecanismos procedentes para ello.
Se hace tal aseveración, debido a que, frente al primero de ellos, por medio del cual se «negó la nulidad» invocada por las causales 5ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, los impulsores no interpusieron los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los cánones 318 y 321 -num. 6°- ejusdem. Y el segundo auto, tampoco fue combatido por intermedio del «recurso de reposición».
Determinación que confirmó la Sala de Casación Laboral en sentencia STL3798 de 2025. 6. Conclusión. Con fundamento en lo aquí expuesto, es ineludible concluir, que el amparo solicitado por Blanca Oliva Trujillo, Israel Merchán y Gustavo Merchán, será declarado improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Blanca Oliva Trujillo, Israel Merchán y Gustavo Merchán contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de Ibagué, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12