Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01941-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7944-2021, Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01941-00 (Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados en el curso de la acción popular radicación 2016-00626. 2. En sustento de sus súplicas, indicó actuar en el referido trámite constitucional « como coadyuvante», dentro del cual «el tribunal tutelado no fijó costas a [su] favor… tal como lo ha hecho en infinidad de acciones populares…» 3.
Razón por la que solicitó «se ordene al juzgado fijar y liquidar costas en 1 instancia en mi favor… se ordene al tribunal que me fije costas a mi favor, al ser coadyuvante tal como lo ha hecho a saciedad en acciones populares». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Tribunal Superior de Pereira, por conducto del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, manifestó estarse a lo resuelto «en las providencias proferidas dentro del proceso» pues en ellas «se encuentran contenidos los argumentos y el análisis de rigor que precedieron las decisiones adoptadas».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran la trasgresión de la garantía constitucional invocada por el promotor y por lo mismo, ameritan la injerencia del juez de tutela. 2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.
Caso concreto - inexistencia del hecho que alega como vulnerador Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de desestimarse el resguardo suplicado comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, que habilitara su interposición. En efecto, nótese que la inconformidad del gestor se contrae a que el Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación formulado por Javier Elías Arias Idárraga, en el marco de la acción popular que promovió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, no fijó costas procesales «a su favor» pese a tener la condición de «coadyuvante».
Sin embargo, revisado con detenimiento el expediente remitido en formato digital, no se observa, por parte alguna, que la referida célula judicial o incluso la colegiatura ad quem en sede de segunda instancia, hubieran reconocido la aludida calidad procesal al aquí promotor, de allí que en el auto del pasado 2 de febrero dicha corporación haya fijado agencias en derecho a favor del actor popular, valga reiterar, Javier Elías Arias Idárraga.
Ahora, aun cuando el actor pretendiera extender su reproche a lo decidido por el juez plural accionado en auto de 3 de febrero de 2021, por medio del cual no accedió a adicionar el fallo de segunda instancia en cuanto a una supuesta «cesión de las cosas [sic] » manifestada por el actor popular a favor de «Nilton Ruge», debe indicarse que Uner Augusto Becerra Largo carece de legitimación para alegar la presunta lesión de las garantías fundamentales de otros. 4.
Conclusión Conforme a lo documentado, se precisa que en este caso particular no se probó la afectación de las prerrogativas reclamadas por el convocante, por lo que se denegará la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese por un medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7944 - 2021, Radicación n.º 11001 - 02 - 03 - 000 - 2021 - 01941 - 00 (Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno ) Bogotá, D. C, treinta ( 3 0 ) de junio de dos mil veintiuno ( 2021 ).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Uner Augusto Becerra Largo contra l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados en el curso de la acción popular radicación 201 6 - 00 626. 2. En sustento de sus súplicas, indicó actuar en e l referid o trámite constitucional « como coadyuvante», d e ntro del cual «el tribunal tutelado no fijó costas a [su] favor… tal como lo ha hecho en infinidad de acciones populares…» LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7944-2021, Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01941-00 (Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados en el curso de la acción popular radicación 2016-00626. 2. En sustento de sus súplicas, indicó actuar en el referido trámite constitucional «como coadyuvante», dentro del cual «el tribunal tutelado no fijó costas a [su] favor… tal como lo ha hecho en infinidad de acciones populares…»