Micelio
STC7942-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02481-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC7942-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02481-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Teofilde, Ana Betulia y Cleotilde Gaona Zarate, Flor Marina y Yolanda Gaona de González, María Concepción Gaona de Guarín, Ofelia Gaona de Benavidez, Roberto Carlos, Odilia y Arcadio Gaona González, contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de Filiación Extramatrimonial con Petición de Herencia instaurado n° 2021-00153-00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que fueron demandados por Martha Cecilia Cadena Cepeda en proceso de investigación de paternidad (filiación extramatrimonial) con petición de herencia, trámite en el que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá en sentencia de 28 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicaron que el 3 de diciembre de 2024, su apoderado « en tiempo » presentó recurso de apelación contra la citada determinación el que sustentó ante el juez de primera instancia y ante el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la apoderada de la demandante procedió a descorrer el recurso. Sostuvieron que, concedido el recurso, la Corporación accionada decidió declararlo desierto « por supuesta falta de sustentación formal », argumento que consideran, se aparta de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Explicaron que solo conocieron de esta decisión, por la revisión efectuada al expediente en primera instancia, porque no fueron notificados ni de manera directa ni a través de su apoderado judicial. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia y, de manera subsidiaria, se ordene la reposición de las actuaciones a partir del momento en que debió notificarse a la parte, a efecto de continuar con el trámite en segunda instancia. 3.

Una vez asumido el conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y a la vinculada, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que le fue asignado el conocimiento del proceso de Filiación Extramatrimonial con Petición de Herencia instaurado por Martha Cecilia Cadena Cepeda contra Teofilde Gaona Zárate y otros, número 11001-31-10-022-2021- 00153-02 -apelación sentencia-, recurso que declaró desierto el 9 de abril de 2025 por no haber sido sustentado en segunda instancia, decisión que se ajusta a las previsiones del art.322 del CGP, circunstancia que descarta la afectación de derechos alegada. 2.

El Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, remitió la información de las partes e intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad cuestionado, así como el link del expediente para su consulta. 3. Martha Cecilia Cadena Cepeda, en calidad de demandante en el proceso cuestionado, solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues este mecanismo se está utilizando para «reabrir la etapa procesal ya concluida de acuerdo con las prerrogativas legales y procesales, dentro del proceso de filiación 2021-153, y que se surtió en legal y debida forma, - busca hacer prevalecer una interpretación propia, sin que se demuestre una actuación caprichosa, arbitraria o ilegítima por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que tenga como consecuencia la afectación probada de los derechos fundamentales alegados» 4.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Teofilde, Ana Betulia y Cleotilde Gaona Zarate, Flor Marina y Yolanda Gaona de González, María Concepción Gaona de Guarín, Ofelia Gaona de Benavidez, Roberto Carlos, Odilia y Arcadio Gaona González, cuestionan la providencia de 9 de abril de 2025, en virtud de la cual, la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia que el 28 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad en el proceso de investigación de la paternidad n° 2021-00153. 3.

Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 4.1 Determinado lo anterior y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que los accionantes no interpusieron recurso de reposición contra el auto de 9 de abril de 2025, por el cual, la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad el 28 de noviembre de 2024.

Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por los actores no son de recibo, en tanto que, tuvieron la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Tribunal Superior accionado las inconformidades frente a la decisión que ahora cuestionan, sin embargo, desaprovecharon esa oportunidad.

Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por los accionantes, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantean los solicitantes, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.2 Por otro lado, al consultar el micrositio asignado al Tribunal Superior en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que mediante estado electrónico n° 057 de 1° de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación que formularon los accionantes y se corrió traslado por término dispuesto en la Ley 2213 de 2022, para los fines allí dispuestos, providencia que se encuentra adjunta en los documentos de publicación. En los mismos términos, se observa que mediante estado electrónico n° 064 de 10 de abril de 2025, se notificó el auto de 9 de abril de 2025, mediante el cual se declaró el desierto el recurso de apelación, ante la falta de sustentación. En este sentido, se evidencia que la notificación de las decisiones emitidas en el proceso cuestionado, se efectuaron conforme lo consagra el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, pues solo le exige al juez fijarlos virtualmente en el portal web del despacho judicial, más no remitir a las direcciones electrónicas de las partes, por lo que es deber de los interesados vigilar los procesos a través de las páginas de consulta establecidas para tal fin. 5.

Consideración adicional. Si bien, se había acudido previamente a este mecanismo excepcional para debatir los mismos hechos y pretensiones que dan lugar a la presente acción de tutela, lo cierto es que en aquella oportunidad el amparo fue declarado improcedente mediante sentencia STC7212 de 21 de mayo de 2025, ante la falta de legitimación en la causa del apoderado que formuló el amparo en representación de los aquí accionantes. 6.

Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Teofilde, Ana Betulia y Cleotilde Gaona Zarate, Flor Marina y Yolanda Gaona de González, María Concepción Gaona de Guarín, Ofelia Gaona de Benavidez, Roberto Carlos, Odilia y Arcadio Gaona González contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10