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STC794-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00419-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC794-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00419-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Ochoa Niño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas con radicado nº 2024-00155.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Juan Enrique Ochoa Niño, Martha Elena Ochoa Niño y Jaime Alberto Ochoa Niño en calidad de sobrinos de la causante Josefa Niño Ortiz, presentaron en su contra, demanda de rendición provocada de cuentas como administrador de los inmuebles, cánones de arrendamiento y las mesadas pensionales de su tía, asunto asignado al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga.

Relató que, una vez notificado del auto admisorio, contestó la demanda a través de apoderada quien, el 3 de marzo de 2025 comunicó al Juzgado accionado su designación como Juez Administrativa Transitoria del Circuito de Bogotá y la imposibilidad de continuar con su representación, renuncia que no fue aceptada por el despacho, debido a que no incluyó la comunicación enviada a él como poderdante.

Sostuvo que el 23 de mayo de 2025 fueron requeridos por el Juzgado de conocimiento para que tramitaran la respectiva comunicación de la renuncia de poder, razón por la cual él se presentó en el despacho y le indicaron que se fijaría fecha para adelantar la respectiva audiencia a la que debía asistir con su nuevo apoderado. Expuso que el Juzgado accionado mediante auto de 25 de julio de 2025, decidió prescindir de la audiencia inicial, debido a que en la contestación de la demanda no se opuso a rendir cuentas, no objetó la estimación hecha por los demandantes ni propuso excepciones previas, por tanto, el proceso continuó, sin que se realizara audiencia, ni se adelantara debate probatorio como tampoco su intervención material, hasta el proferimiento de la decisión que resultó adversa a sus intereses con « grave afectación patrimonial ».

Refirió que, al advertir dicha situación, formuló incidente de nulidad por violación al derecho de defensa y contradicción invocando las causales 3, 4 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual fue negada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga en providencia de 23 de octubre de 2025, minimizando el vicio como una irregularidad formal y afirmando que los errores del apoderado no generaban nulidad procesal.

Señaló que esa decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1° de diciembre de 2025, sin realizar un análisis del perjuicio real ocasionado, consolidando una situación de indefensión material. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, al permitir que el proceso se desarrollara y culminara sin que contara con la oportunidad real, efectiva y material de defensa y contradicción, así como en defecto sustantivo al restringir el alcance del artículo 29 de la Constitución Política, por desconocimiento del precedente y por insuficiente motivación al no resolver el problema jurídico planteado. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga que profiera una nueva decisión decretando la nulidad de todo lo actuado en el proceso de rendición provocada de cuentas. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la mencionada acción de tutela.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que la decisión proferida el 1° de diciembre de 2025 se encuentra ajustada a la realidad fáctica, así como a la norma que rige la materia y, contrario a lo indicado por el actor, se analizaron acuciosamente las pruebas recaudadas en aras de no vulnerar los derechos de las partes.

Por lo demás, advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia cuando las partes se encuentran en desacuerdo con lo decidido por el juez ordinario. 2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su gestión e indicó que el fundamento de la acción de tutela es similar al expuesto al proponer la nulidad, no siendo de recibo que se utilice este mecanismo expedito y subsidiario, para provocar una tercera instancia o para revivir términos o etapas procesales ya concluidas. 3.

Jaime Alberto Ochoa Niño, Juan Enrique Ochoa Niño y Martha Elena Ochoa Niño, a través de apoderado judicial, se opusieron a la prosperidad de la acción, argumentando que las negligencias de los apoderados no es excusa para invocar la vulneración de un derecho y por el contrario genera responsabilidades para quien incurre en la misma. 4. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. En principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de lo contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Eduardo Ochoa Niño cuestiona el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga el 23 de octubre de 2025, en virtud del cual negó la solicitud de nulidad que, en calidad de administrador de los bienes de la causante Josefina Niño, formuló en el proceso de rendición provocada de cuentas que en su contra iniciaron Juan Enrique Ochoa Niño, Martha Elena Ochoa Niño y Jaime Alberto Ochoa Niño, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1° de diciembre de 2025.

Su inconformidad radica, según expone, en el defecto procedimental en el que incurrieron las autoridades accionadas, al permitir que el proceso se desarrollara y culminara sin que contara con la oportunidad real, efectiva y material de defensa, así como en el defecto sustantivo, al restringir el alcance del artículo 29 de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente e insuficiente motivación al no resolver el problema jurídico planteado. 2.2.

De entrada, se advierte que, si bien el reclamante también cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto fue la que definió la controversia. 3.

La decisión cuestionada. 3.1. Examinada la decisión objeto de inconformidad, se anticipa la improsperidad de la protección reclamada, teniendo en cuenta que no se identificó una actividad judicial irregular y lesiva de derechos fundamentales, susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. En el auto de 1° de diciembre de 2025, el Tribunal Superior Bucaramanga, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso y de los argumentos sustento de apelación, procedió con el análisis del asunto, para lo cual, citó los artículos 133, 135 y 136 del Código General del Proceso.

En relación con la falta de defensa técnica referida por el recurrente, señaló que alegar la existencia de una nulidad simplemente porque presuntamente el abogado no ejerció su representación en debida forma, lejos estaba de constituirse en una nulidad constitucional, pues en el mejor de los casos faculta a la persona para ejercer acciones contra su abogado, pero no retrotrae el proceso, menos aún en ese caso, en el que oportunamente su apoderada presentó la contestación de la demanda que, si el accionante consideraba que fue deficiente, podía haber revocado el poder otorgado a su abogada de confianza; sin embargo, guardó silencio durante varios meses.

Por otra parte, frente a la causal de nulidad establecida en el numeral 3° del artículo 133 del estatuto procesal, consideró que tampoco se encontraba configurada pues, Sostiene el recurrente que el nombramiento de la señora OCHOA SANDOVAL, como juez administrativa transitoria del circuito de judicial de Bogotá, le generó de forma inmediata una inhabilidad para ejercer la “profesión de abogada”, estando, según sus voces, el juzgado en la obligación de decretar mediante auto motivado la interrupción del proceso y seguir el procedimiento establecido en el artículo 159 del Código General del Proceso, error cardinal en que fundamenta la nulidad pues, pasa por alto el concepto de inhabilidad.

La inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o el conjunto de circunstancias que impiden a una persona ser designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. En ese sentido, refirió que el argumento planteado por el recurrente no era una inhabilidad, pues lo que sí se configuraba era una incompatibilidad debido a que, el ejercicio de la judicatura es incompatible con el de la abogacía, entendiéndose ésta como la prohibición para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el desempeño de un cargo.

Así entonces, determinó que no podía el demandado pretender que, ante el nombramiento de su apoderada como juez administrativa, debieran interrumpirse los procesos en los que ella se desempeñaba como apoderada judicial, en tanto que, no existe norma que avale esa situación; sin embargo, destacó que, si bien no se trata de una inhabilidad, la omisión en la renuncia previa puede tener sanciones.

Destacó que era carga de la apoderada renunciar oportunamente, y antes de ejercer el empleo para el que fue designada, a los mandatos conferidos como abogada, para efectos de la posesión como funcionaria pública, situación que en modo alguno generaba una interrupción del proceso. Posteriormente, se pronunció frente a la causal 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual se entiende configurada cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

Al respecto, indicó que, revisado el poder obrante en el expediente, se evidenciaba que era un mandato suficiente, el cual fue conferido el 24 de julio de 2024 a la abogada, quien presentó la contestación oportuna de la demanda el 25 de julio siguiente, siendo solo hasta el 3 de marzo de 2025 que presentó la renuncia al mandato, la cual no fue aceptada puesto que no se realizó en debida forma.

Agregó que, ante la petición de los demandantes tendiente a que se requiriera a la apoderada del demandado para que materializara en debida forma la renuncia, el Juzgado profirió auto accediendo a lo solicitado y dispuso oficiar a la abogada. Señaló que, posteriormente, el despacho continuó con el proceso, debido a que no se configuraba causal alguna de interrupción o suspensión, y el 25 de julio de 2025 emitió auto declarando que Luis Eduardo Ochoa Niño adeudaba a los demandantes $286.921.088 por la administración de los bienes de la causante Josefa Niño, decisión que no fue recurrida.

Además, refirió que el 4 de septiembre de 2025, es decir 14 meses después de contestada la demanda, Luis Eduardo Ochoa Niño compareció al proceso invocando las causales de nulidad pretendiendo que se retrotrajera la actuación, bajo el argumento de que su abogada no ejerció en diligente forma su defensa; sin embargo, consideró que lo que se evidenciaba era un notable abandono del proceso por quien, pese a saber que se tramitaba el asunto en su contra, dejó al azar la situación. Finalmente, frente a la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual procede cuando se omiten oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, el Tribunal accionado expuso: El juez procedió de conformidad con lo preceptuado en la parte pertinente del canon 379 que dispone que, si dentro del término del traslado de la demanda el demandado i) no se opone a rendir las cuentas, ii) ni objeta la estimación hecha por el demandante, iii) ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, decisión que se notificó en estados y, frente a la cual, pese a encontrarse debidamente notificado el demandado guardó silencio.

Si bien el derecho de defensa constituye el pilar de garantías constitucionales, su ejercicio diligente recae sobre la parte y su apoderado. No podía el demandado pretender que, la jurisdicción aguardara indefinidamente a que constituyera nuevo vocero judicial para que el proceso continuara su curso normal, por la potísima razón que no se configura causal alguna de interrupción ni suspensión. Además, obra prueba fehaciente de que, pese a que las decisiones judiciales se notifican por estados, tanto el demandado como su anterior abogada fueron oficiados para que procedieran a formalizar la renuncia al poder, por lo que, el reparo no pasa de ser un débil subterfugio de defensa.

Si el recurrente disentía del auto proferido el 25 de julio de 2025, contaba con el remedio procesal oportuno y no la extemporánea presentación de una nulidad -catorce meses después de su notificación-, buscando subsanar la inactividad y descuido frente a su defensa pretendiendo imputar además la falta de defensa técnica a la jurisdicción. Fue así como, concluyó que no se evidenciaba la configuración de ninguna de las causales invocadas por el demandado y resolvió confirmar el auto proferido el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga. 4.

De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Bucaramanga no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso y la jurisprudencia vigente, con fundamento en las cuales determinó que no se encontraban configuradas las causales 3, 4 y 5 del artículo 133 del estatuto procesal invocadas por el demandado Luis Eduardo Ochoa Niño, pues el nombramiento de su apoderada como juez administrativa no significaba que debiera suspenderse el proceso, en tanto que, era su deber renunciar oportuna y debidamente de manera previa al poder conferido, además, porque, evidenció el notable abandono del asunto por la parte demandada.

Sumado a lo anterior, el Tribunal encontró que, el Juzgado de conocimiento al prescindir de la audiencia y dictar auto de acuerdo con la estimación, actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código General del Proceso, el cual estipula que, si dentro de traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, determinación que, según advirtió el Tribunal no fue objeto de recurso, sin que resultara procedente que luego de varios meses el demandado concurriera al proceso formulando una nulidad, pretendiendo subsanar la inactividad y descuido frente a su defensa. 4.2.

Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Luis Eduardo Ochoa Niño, quien pretende imponer su propia visión sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. 5.

En los anteriores términos, ninguna irregularidad encuentra esta Sala Especializada en la referida actuación que hubiera comprometido las garantías fundamentales de la accionante, por tanto, se negará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por por Luis Eduardo Ochoa Niño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7