Micelio
STC7935-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00229-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7935-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00229-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide las impugnaciones interpuestas frente a las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21[footnoteRef:1] y 14[footnoteRef:2] de mayo de 2024, mediante las cuales se declaró improcedente y negó el amparo –en su orden respectivo- reclamado por i) el Personero Municipal de Marmato Caldas en calidad de agente oficioso de algunos menores estudiantes de la Institución Educativa Rafael Pombo[footnoteRef:3], residentes indeterminados en la Vereda la Cuchilla-Municipio de Marmato[footnoteRef:4].

Y, ii) Jorge Alberto Reinosa Torres, quien dice actuar en representación de José Jesús Montoya Bedoya, Henry de Jesús Marín Cañaveral, Olmer Andrey Ramírez Salgado, Wilson Fernando Marín Montoya, Luis Carlos Marín Cañaveral, Wilmar de Jesús Marín Cañaveral, Oscar de Jesús Ramírez Ramírez, Aristóbulo Ramírez Ramírez, Eladio de Jesús Aguirre Aguirre, Nelson Javier Lemus Montoya, Bernardo León Montoya Quirama, Marcela Ramírez Ramírez, Herman Bibian Montoya Marín, Adriana María Montoya, Iván de Jesús Granada Giraldo, Luis Albeiro Tamayo Betancourth, Ana Luz Álvarez Lengua, María Luz Mery Acevedo Cardona, Albeiro de Jesús Montoya Bedoya, Luz Marina Tobón Cárdenas, Wilmar Ramírez Ramírez, Hugo Mario Rendón Benjumea, Edwin Fernando Rendón Benjumea y Alba Lucía Ríos Sánchez, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Medellín y la Inspección de Policía de Marmato Caldas[footnoteRef:5], Alcaldía de Marmato Caldas, Gobernación e ICBF Regional Caldas, Agencia Nacional de Tierras, Departamento Nacional de Planeación y Departamento para la Prosperidad Social.

A los trámites se vinculó[footnoteRef:6] a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 1996-02100 [footnoteRef:7]. [1: Rad. 2024-00229-00] [2: Rad. 2024-00215-00] [3: Documento Prueba_8_5_2024. Anexos tutela 2024-00229-00] [4: Radicado de la referencia] [5: La tutela 2024-00215-00 se dirigió únicamente frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Medellín y la Inspección de Policía de Marmato Caldas. ] [6: En el radicado 229-00 se vinculó a: al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato Caldas, Miguel Ángel Mejía Muñoz, Inversiones Carlos Hinestroza y CIA en CS, Defensoría del Pueblo y Encargos & Embargos S.A.S] [7: Por Auto del 20 de junio de 2024 se acumuló a este trámite la tutela de radicado 05001-22-03-000-2024-00215-01] I.

ANTECEDENTES. 1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, educación, familia, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, salud, «propiedad privada», «derechos de las niñas niños y adolescentes y personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2.

Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Banco Cafetero promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Inversiones Carlos Hinestroza Isaza e Inversiones Hinestroza & Compañía en C.S., Mario Eduardo Hinestroza Mejía y Héctor de Jesús Ramírez Giraldo -radicado 1996-02100-. Trámite en el cual, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín el 26 de febrero de 1999[footnoteRef:8], libró mandamiento de pago.

Integrado el contradictorio, en providencia del 14 de diciembre de 2000 «decretó la venta en pública subasta y el avalúo de los siguientes inmuebles» identificados con FMI 115-0000026, 115-0004987, 115-0007500, 115-0004988, 115-0007098, 115-0007099, así como de los bienes dados en prenda para «con el producto pagar el crédito en los términos indicados en el auto de apremio» [footnoteRef:9]. [8: Archivo Pdf 001 «C001 PRIMERAINSTACIA» Expediente Digitalizado 1996-02100] [9: Archivo Pdf 0004 «C03 PRIMERAINSTACIA» Expediente digitalizado1996-02100] 2.1.

Surtidas varias actuaciones relacionadas con la venta de los inmuebles en mención, su secuestro y avalúo. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, a quien se asignó el proceso para la ejecución de la sentencia, con proveído del 21 de abril de 2023 fijó el 31 de mayo siguiente para diligencia de remate de los inmuebles identificados con FMI 115-4988 y 115-26[footnoteRef:10].

El 29 de mayo de 2023 -Jorge Alberto Reinosa en representación- de quienes alegan ser poseedores «José Jesús Montoya Bedoya, Wilson Fernando Marín Montoya, Olmer Andrey Ramírez Salgado, María Elcy Montoya Bedoya, Wilson Fernando Marín Montoya, Luis Carlos Marín Cañaveral, Wilmar de Jesús Marín Cañaveral, Oscar De Jesús Ramírez Ramírez, Aristobulo Ramirez Ramirez, Beatriz Helena Gaviria Montoya, Eladio de Jesús Aguirre Aguirre, Néstor Javier Lemus Montoya, Jaime García Agudelo, Bernardo León Montoya Quirama, Marcela Ramirez Ramirez, Edilberto Bañol Acevedo, Dora Helena Buritica Aguirre, Herman Bibian Montoya Marin, Jose Luis García Villada, Adriana María Montoya, Iván de Jesús Granada Giraldo, Luis Alberto Tamayo Betancourth, Ana Luz Alvarez Lengua, María Luz Mery Acevedo Cardona, Albeiro De Jesús Montoya Bedoya, Luz Marina Tobón Cárdenas, Wilmar Ramirez Ramirez, Hugo Mario Rendon Benjumea, y Edwin Fernando Rendon Benjumea» radicó incidente de oposición a la diligencia de remate[footnoteRef:11]. [10: Archivo Pdf 0044 Ejecución ] [11: Archivo Pdf 0046 Ejecución ] 2.2.

En la data programada -31 de mayo de 2023- se surtió la audiencia de venta en pública subasta de los bienes referidos, se denegó el trámite incidental propuesto por los poseedores y aceptó postura elevada por demandante-cesionario de Bancafé- Miguel Ángel Mejía Muñoz tras cumplir los requisitos legales[footnoteRef:12]. En determinación -del 9 de junio sucesivo la judicatura confutada- ordenó, entre otros, i) la adjudicación de los predios debidamente identificados, ii) el levantamiento de las medidas cautelares vigentes frente a estos, y, iii) dispuso requerir al « secuestre ENCARGOS & EMBARGOS S.A.S para que proceda a entregar el inmueble secuestrado al adjudicatario Miguel Ángel Mejía Muñoz, y para que rindiera cuentas»[footnoteRef:13].

Por solicitud del secuestre -el 13 de julio de 2023- el juzgado ejecutor libró Despacho Comisorio no. 1018V[footnoteRef:14] -dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato- a efectos de materializar la entrega de los referidos predios[footnoteRef:15]. [12: Archivo Pdf 0048, 0049 y 0050 Ejecución ] [13: Archivo Pdf 0053 Ejecución ] [14: Archivo Pdf 0060 Ejecución ] [15: Archivo Pdf 0059 Ejecución ] 2.3.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato Caldas el 2 de agosto de 2023 avocó el exhorto y encomendó dicha labor a la Inspección Municipal de esa misma localidad[footnoteRef:16]. El 8 de septiembre de 2023 previo agendamiento, ésta última adelantó diligencia a la que concurrieron el apoderado judicial de quienes dicen ser poseedores de los predios y el adjudicatario con su representante judicial.

En desarrollo de la misma i) el agente judicial de los terceros ocupantes se opuso a la entrega con respaldo en lo normado en el artículo 308 del CGP, tras argüir que sus agenciados son poseedores según pruebas sumarias que aportó, ii) el comisionado realizó « inspección en el lugar de la diligencia, con el fin de que se demuestre prueba sumaria… la oposición alegada», iii) contra esas decisiones el adjudicatario propuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Sin embargo, inspector delegado resolvió «mantener la decisión, concedió recurso de apelación y ordenó la devolución al comitente para que se surtiera la alzada»[footnoteRef:17].

Directriz que se cumplió -el 15 de septiembre de 2023-[footnoteRef:18]. [16: Archivo Pdf 04 Expediente Comisorio 2023-0005] [17: Archivo Pdf 07 Expediente Comisorio 2023-0005] [18: Archivo Pdf 08,09 y 10 Expediente Comisorio 2023-0005] 2.4. El Juzgado de la ejecución de la sentencia por auto -del 30 de enero de 2024- rechazó de plano de la oposición presentada y dispuso la devolución del expediente al comisionado[footnoteRef:19]. [19: Archivo Pdf 0065V3705V Ejecución ] 2.5.

El estrado comisionado mediante interlocutorio del -9 de febrero de 2024- avocó nuevamente el despacho. Para tal fin, subcomisionó a la Inspección de Policía de Marmato la celebración de la detención física de los inmuebles[footnoteRef:20], entidad que -el 25 de abril del cursante año- programó como fecha para la entrega -el 9 de mayo siguiente[footnoteRef:21]-. [20: Archivo Pdf 12 2023-0005 Despacho Comisorio] [21: Archivo Pdf 19 2023-0005 Despacho Comisorio] 2.6.

El Personero Municipal -el 7 de mayo de 2024- solicitó ante el Juzgado comitente el link del expediente objeto de la censura, así como la «suspensión y aplazamiento de diligencia de entrega» por las posibles afectaciones de derechos humanos con motivo de diligencia judicial, dado que en los inmuebles objeto de la audiencia, se encuentran habitantes sujetos de especial protección que pueden verse afectados[footnoteRef:22]. [22: Archivo Pdf 0073 Ejecución.] 2.7.

Al respecto el Personero Municipal censuró que la diligencia ordenada, recaía sobre los bienes con «matrículas inmobiliarias 115-4988 y 115-26…[que] abarcan casi la totalidad de la vereda… en la cual residen aproximadamente veinticinco…familias en diferentes inmuebles los cuales manifiestan residir hace más de treinta…años en la Vereda, La Cuchilla, zona rural del Municipio de Marmato».

De manera que, se deben socializar las repercusiones que tal diligencia conllevaría porque se «afectaría la infraestructura educativa [Institución Educativa Rafael Pombo - Pública], deportiva [Cancha de fútbol - Pública], de salud [Puesto de salud - Público], con acceso a servicios públicos, y evidente inversión pública en mejoramiento de vías; a la que tiene acceso».

En ese orden adujo que i) -el 4 de mayo de 2024- celebró con la Alcaldía del Municipio un Consejo de Seguridad, ii) «entre el cuatro [4] y el siete [07] de mayo de 2024 ofició a la Defensoría Regional del Pueblo, la Procuraduría Regional de Caldas, el I.C.B.F regional Caldas para poner en su conocimiento la grave situación», iii) ejercitó ante el Municipio de Marmato «control preventivo, para que rindiera informe respecto del plan de contingencia adoptado para la población que llegare a ser objeto de desplazamiento por la ejecución de la orden judicial», iv) el 7 de mayo de 2024- solicitó ante el Juzgado Cuarto Civil Del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín-comitente- y a la Inspección de Policía -subcomisionada-la suspensión de la diligencia de entrega programada para -el 9 de mayo de 2024- «hasta tanto se vincularan las autoridades informadas, se allegaran los planes de intervención, acción o contingencia para atender la inminente emergencia social y de orden público que se aproxima».

También solicitó el link del expediente rebatido «sin que aun hubiese sido compartido». Por su parte el gestor– en el escrito de tutela 00215-01- adujo que sus prohijados ingresaron a - los predios Capri y La fantasía - desde el año 1996 aproximadamente, con ocasión de entrega de « pequeños pedazos » que efectuó la sociedad Inversiones Sinestros y Compañía SAS propietaria para la época-, a efectos de saldar acreencias laborales.

Por lo que desde esa data «siguieron viviendo allí y cultivando con ánimo de señor… han realizado construcciones y mejoramiento de sus viviendas, siembra de cultivos y tenencia de animales » como poseedores, sin que el decreto de secuestro sobre los mismos, tal como se ordenó en el curso de la acción ejecutiva censurada hubiese interrumpido los actos de posesión alegados.

En su sentir, porque los secuestres nunca informaron sobre la existencia de «asentamientos humanos», en esos territorios, por el contrario, se construyeron por parte de las autoridades distritales las zonas comunes a las que también hizo alusión el Personero Municipal como se indicó en líneas precedentes. Aunado a que actualmente en los predios viven 25 familias y 3 personas en condición de discapacidad, estudian 210 niños, existen cultivos y semovientes, lo que comporta una comunidad organizada y avalada por el municipio de Marmato, así como por otras entidades como la territorial de salud y la Secretaria de Educación. Aunado, coincidió en censurar que pese a que desde que la comunidad tiene conocimiento de las cautelas ordenadas sobre los fundos confutados han ejercitado las acciones legales a su alcance, para impedir su materialización, entre otras, i) «oposición a la continuación de la ejecución y al remate despachada desfavorablemente… al punto de que en principio no se permitió la intervención de la comunidad en el proceso ejecutivo, razón por la cual uno de los habitantes interpuso acción constitucional de tutela»[footnoteRef:23].

Y, la ii) la reciente oposición a la entrega que formularon en diligencia -del 23 de septiembre de 2023- ante la Inspección de Policía de Marmato, respecto de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias dispuso su rechazo de plano y la continuidad de la diligencia que se programó para el 9 de mayo de 2024. [23: CSJ, STC14736-2022 de 2 de noviembre de 2022] Finalmente, refirió que existen en curso procesos de prescripción adquisitiva de dominio sobre los referidos inmuebles, admitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, con decreto de medidas cautelares -inscripción de la demanda sobre los bienes rematados-, en los cuales se dispuso la integración del contradictorio por pasiva con el adjudicatario –Miguel Mejía- quien les pidió suspensión de toda gestión o presentación de una nueva demanda «por el término de 3 meses con el fin de que él con sus contactos pudiera gestionar que una entidad del estado por intermedio de algún programa pudiera comprar los predios y adjudicarlos a las familias, término que se cumplió sin gestión». 2.

Conforme a lo relatado, el Personero Municipal de Marmato deprecó que se disponga la suspensión de la «diligencia de entrega de los bienes inmuebles objeto de decisión». Además, que se ordene a las autoridades administrativas confutadas «que, de manera coordinada, formulen planes y acciones afirmativas que permitan en el corto o mediano, resolver la situación a la que se encuentran expuestos los S.E.P.C residentes de la vereda La Cuchilla en la zona rural de Marmato, Caldas, en especial los NNA».

Jorge Alberto Reinosa Torres coincidió en suplicar la suspensión de la diligencia de entrega programada para el 9 de mayo de 2024. También que se ordene al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias que i) se les permita «el trámite normal de los procesos verbales de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que se encuentran radicados y los que están pendientes de radicarse».

Y, ii) «establezca un statu quo, en favor de la comunidad asentada en los predios Capri y La Fantasía identificados con matrícula inmobiliaria No. 115-4988 y 115 – 026, hasta tanto no se defina por la jurisdicción ordinaria la propiedad a quien pertenece». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, defendió la legalidad de su gestión. Precisó que el 30 de enero pasado ordenó la entrega de los inmuebles rematados al adjudicatario Miguel Ángel Mejía Muñoz, advirtiendo que en dicha diligencia no se podrán admitir oposiciones en los términos del artículo 456 del C. G. del P., frente a lo cual no hubo reparo alguno. Solicitó negar la tutela por ausencia de vulneración. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, manifestó que fue comisionado para la entrega de los bienes adjudicados al señor Mejía Muñoz. Advirtió que adelanta dos procesos de pertenencia frente a porciones de los predios de mayor extensión objeto de la comisión, cuyos radicados son 2021-00100 y 2023-00032. 3. La Defensoría Del Pueblo Regional Caldas –vinculada-, expresó que se atiene a lo que resulte del debate probatorio.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expresó que la diligencia de entrega afectaría el funcionamiento de la Institución Educativa de la vereda «la Cuchilla», por lo que coadyuva las peticiones de tutela en relación al derecho a la Educación, respecto a lo cual la «Corte Constitucional ya se ha pronunciado en, entre otras, las sentencias T 301 de 2.016, T 1023 de 2.018 y T 006 de 2.022».

La Gobernación de Caldas alegó que no es el responsable en la afectación a las garantías constitucionales invocadas. 5. La Alcaldía Municipal de Marmato Caldas[footnoteRef:24] advirtió la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que el embargo y secuestro de los predios debatidos fueron decretados y practicados entre 1996 y 2004, por lo cual la oportunidad que tenían los interesados para oponerse a la configuración de esas medidas feneció. Además, refirió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, el momento adecuado para haber defendido sus intereses, era en la diligencia de secuestro, realizando la oposición, no obstante, se encuentra superada esa etapa.

Igualmente, indicó que por regulación procesal en la etapa final de remate no puede haber lugar a oposición alguna. [24: A partir de intervención -únicamente- en acción de tutela acumulada 05001-22-03-000-2024-00215-01] Con todo pidió que se conceda el amparo reclamado, dado que, si bien no se permite la oposición a la entrega de los bienes rematados de conformidad con el artículo 456 del CGP, es necesario establecer que la posesión es una situación de hecho que los accionantes han venido ejerciendo por más de 20 años, por lo que les asiste el derecho a defender sus intereses en el proceso cuestionado.

Sumado a que -por circunstancias actualmente desconocidas ante el paso del tiempo- el Municipio también ostenta la posesión material con la construcción sobre un puesto de salud y la Institución Educativa Rafael Pombo ubicados en los predios objeto de litigio. III. LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS. El Tribunal Constitucional declaró la improcedencia del amparo invocado en la acción (rad.2024-00229).

Estimó que no existe temeridad en relación con la tutela 2024-00215 «pues si bien coinciden en la medida provisional, ya que en ambas se deprecó la suspensión de la diligencia de entrega del 9 de mayo de 2.024, difieren en su parte actora y pretensiones». Luego, refirió que «la suspensión pretendida frente a la diligencia de entrega ya ocurrió» según se evidencia del acta de 9 de mayo de 2024, por tanto, se configura «un hecho superado».

Aunado, a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el adjudicatario de los bienes Miguel Ángel Mejía Muñoz deprecó ante «la inspección de Policía de Marmato… la suspensión de la entrega por el término de tres meses, esto desde el 9 de mayo del año en curso» que se encuentra pendiente de resolver y que cuenta con los recursos «que el ordenamiento ha previsto para el efecto».

Concluyó que la pretensión relacionada con ordenar a las autoridades administrativas conminadas acciones que permitan remediar la situación de los residentes de la citada vereda «al implicar el desarrollo de políticas sociales y el ejercicio de gasto público frente a derechos colectivos, escapa de la órbita de la acción de tutela… [y] está relacionada con la cuestionada diligencia de entrega, la que al haber sido suspendida y tal como se deprecó principalmente, hace que estemos frente a un hecho superado».

A su turno, al resolver la tutela promovida por Jorge Alberto Reinosa Torres (rad. 2024-00215), el Tribunal a quo negó el amparo constitucional tras estimar que en ninguna «vía de hecho» incurrió la autoridad judicial accionada, a partir de última decisión -del 30 de enero de 2024- que rechazó de plano de la oposición a la entrega formulada por los poseedores en diligencia -de 23 de septiembre de 2023- y dispuso la consecuente devolución del comisorio para surtimiento de la entrega.

Toda vez que «está lejos de ser arbitraria y, por el contrario, consulta el estatuto procesal, pues ordenó al comisionado proceder conforme a la disposición trasunta según la cual, se insiste, en la diligencia de entrega del bien subastado no se admitirán oposiciones. Tal determinación, vale precisar, no fue recurrida por los accionantes quienes a través de este mecanismo y en este estadio del proceso pretenden que se les reconozca como poseedores de los bienes objeto de la entrega».

Además, porque «no puede considerarse como una talanquera por parte del juzgado accionado para no “permitir el trámite normal de los procesos verbales de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que se encuentran radicados y los que están pendientes de radicarse”». IV. LA IMPUGNACIÓN. 1. Fue formulada por el Personero Municipal con similares argumentos a los reseñados en el escrito inicial -radicado 00229-.

Agregó que si bien en la diligencia que se celebró el 9 de mayo de los corrientes se suscribieron algunos acuerdos entre el adjudicatario y varias autoridades intervinientes mientras se ejercían todas las acciones legales pertinentes, y, se dispuso suspensión «temporal y voluntaria… no constituye un mecanismo eficaz ni efectivo contra la inminente vulneración masiva de derechos de mis agenciados y demás población allí asentada por más de 30 años».

Además, adujo que resulta procedente flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela «cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros». 2.

Jorge Alberto Reinosa Torres, al opugnar el fallo emitido (rad. 2024-00215) reiteró los fundamentos iniciales. Adicionó que erró « al querer resolver la presente acción constitucional por medio de explicaciones y manifestaciones de carácter legal, sin tener en cuenta la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, y sin observar que, aplicando y defendiendo la aplicación del artículo 456 del C.G.P ».

Sostuvo que « los desalojos forzados, aunque sean por orden judicial tienen un limites incluso desde un ámbito del bloque de constitucionalidad teniendo como base que debe mediar el debido proceso, una consulta previa a la comunidad afectada, Suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará los fallos impugnados, en cuanto no se accedió a los amparos invocados, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, memórese que en la tutela acumulada (2024-00215) el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:25].

Si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 30 de abril de 2024-[footnoteRef:26], lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos implorados, no determina las partes del litigio denunciado ni el radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. [25: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [26: Documento «07Auto Admisorio».

Expediente 2024-00215. ] 3. Sin perjuicio de lo expuesto, revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario rad. nº 1996-02100, en el que actúa como demandante Miguel Ángel Mejía Muñoz cesionario del Banco Cafetero SA, se observa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en providencia -del 30 de enero de 2024- consideró que la Inspección de Policía de Marmato –Caldas se apartó de la norma especial aplicable al caso, al haber dado trámite a la oposición, por tanto, ordenó la devolución de la comisión, para que se llevara a cabo la entrega de los bienes adjudicados, de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 del Código General de Proceso.

En esa misma decisión, expuso: El artículo 456 del Código General del Proceso, estipula: “Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.

En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes”. Ello significa entonces que, cuando se comisiona para la entrega de los bienes adjudicados en remate, no es admisible oposición alguna, por lo cual, al subcomisionado haber tramitado la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 309 Ibidem se apartó de la norma especial aplicable al caso, esto es articulo 456 antes transcrito.

Así pues, esta Judicatura observa que el actuar del inspector de policía fue contrario a las normas procesable aplicables al caso en concreto, ello, a efectos de restablecer el correcto orden de las actuaciones, toda vez que no existió viabilidad legal para que se admitiera, tramitara y resolviera recursos en la diligencia de entrega del bien rematado.

Con fundamento en esas consideraciones, ordenó por intermedio de la Oficina de Apoyo a esa dependencia, devolver el despacho comisorio nº 1018V de 1º de agosto de 2023 al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato –Caldas con el fin de que realizara la entrega de los bienes objeto de adjudicación al ejecutante cesionario Miguel Ángel Mejía Muñoz, rechazando de plano las oposiciones que se presentaran. 4.

De otra parte, en punto de la aspiración, relativa a la suspensión de diligencia de entrega programada por la subcomisionada Inspección de Policía de Marmato para -el 9 de mayo de 2024-, la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que estando en trámite el presente amparo[footnoteRef:27] -en la fecha programada- la Inspección accionada dio apertura a la diligencia de entrega a la que concurrieron el Secretario de Gobierno, el Personero Municipal, ambos del municipio de Marmato, el profesional del derecho Jorge Alberto Reinosa en representación de un grupo de ocupantes, Comandante de la Estación de Policía, Comisaria de Familia, y el adjudicatario Miguel Ángel Mejía Muñoz, y previa intervención de cada uno de ellos, decidió « SUSPENDER TEMPORALMENTE » la entrega porque no existían « las garantías básicas y la fuerza policial suficiente para llevar a cabo diligencia de entrega de inmuebles, que la comunidad ocupante de los inmuebles se encuentra obstruyendo la vía principal y de acceso quemando llantas y con vehículos tipo volquetas estacionados en la misma, así mismo alegan que de llegar a realizarse la diligencia se tomarían por las vías de hecho »[footnoteRef:28]. [27: Archivo Pdf 03 trazabilidad radicación tutela el 8 de mayo de 2024.

Rad.2024-00229-01] [28: Archivo Pdf 20 2023-0005 Despacho Comisorio] Igual suerte corrió la solicitud de link del expediente ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Cuarto de Ejecución confutado, en cuanto se acreditó que le fue remitido al personero el 9 de mayo de 2024[footnoteRef:29]. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.

(CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477-2023 y más recientemente en CSJ STC6412-2024). [29: Archivo Pdf074 Ejecución.] 4.1. A lo anterior se suma que, en pacífica jurisprudencia « la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020). 5. Por lo demás, frente a la pretensión tendiente a que se ordene a las demás autoridades administrativas accionadas la formulación coordinada de planes que mitiguen la situación de las personas « residentes de la vereda La Cuchilla en la zona rural de Marmato, Caldas, en especial los NNA » tampoco se abre paso el amparo en virtud de la desatención del presupuesto de subsidiariedad, dado que lo solicitado por esta senda deberá solicitarlo directamente ante el juzgado cognoscente.

Además, porque se acreditó que, entre el 4 y 7 de mayo hogaño, dicha aspiración ya la elevó directamente ante la Alcaldía Municipal de Marmato, Procurador Regional de Caldas, Defensora Regional de Caldas e ICBF[footnoteRef:30], y se encuentran en curso, pendientes por resolver. De manera que cada una de esas instituciones dentro del marco de sus funciones se están ejercitando las labores procedentes tal como se puede evidenciar a partir de las intervenciones suscitadas en la fracasada diligencia del 9 de mayo de 2024, circunstancias que impiden flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad. [30: Ver Archivo Pdf 01 «Tutela C01PrimerainstanciaDemandayAnexos» 2024-00229-01] 6.

Finalmente, en lo relativo al requerimiento efectuado en esta instancia al juzgado Promiscuo Municipal de Marmato para que informara sobre la diligencia de entrega programada para -el 9 de mayo de 2024- se evidenció que el mencionado despacho además de allegar el link de acceso al expediente de la comisión asignada, en que se deja ver acta de la diligencia reseñada -que da cuenta de su suspensión por falta de garantías de seguridad-, se observa que en su decurso el apoderado judicial de los ocupantes indicó que si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Medellín profirió una orden donde rechazó de plano la oposición, resultaba oportuno mencionar que dentro de esos predios no solamente se encontraban comunidades, sino también instituciones de uso público, como la institución educativa y el puesto de salud. 6.1.

Por su parte, el adjudicatario Miguel Ángel Mejía Muñoz solicitó que fueran excluidos de la diligencia la institución educativa, el puesto de salud y la capilla, petición que fue negada por el Inspector de Policía, por cuanto el despacho comisorio ordenó la entrega de los inmuebles identificados con folio de matrícula nº 115-4988 y 115-26, sin que existiera un desengloble u orden por parte del comitente mediante la cual se excluyeran los referidos predios. 6.2.

Mientras que el Personero Municipal manifestó que habían sido radicadas dos solicitudes de suspensión de la diligencia ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Medellín y la Inspección de Policía, las cuales no habían sido resueltas, además, destacó que no se habían allegado planes de contingencia y que no existían las garantías suficientes para dar continuidad a la diligencia de entrega. 6.3.

Igualmente, en el expediente de la Comisión se encontró que -el 14 de mayo de 2024- el Inspector de Policía informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, que, en esa misma fecha, el adjudicatario-demandante pidió « la suspensión de la entrega por un término de tres (3) meses, contados a partir del nueve (9) de mayo de 2024 » [footnoteRef:31].

Esta última judicatura en proveído -del 16 de mayo de 2024- agregó y puso en conocimiento al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias dicho pedimento[footnoteRef:32]. [31: Archivo Pdf 21 2023-0005 Despacho Comisorio] [32: Archivo Pdf 22 2023-0005 Despacho Comisorio] Frente a lo referenciado, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, en la medida que configuran hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

De suerte que de ser estudiados se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). 7. Por lo expuesto, se refrendarán las sentencias impugnadas. V.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA las sentencias impugnadas.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21