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STC792-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02468-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC792-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02468-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela de Alba Lucía Zuluaga Duque contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00705.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral de esta Corporación (SL1683, 26 mar 2025). En compendio, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el veredicto emitido el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa urbe que negó las pretensiones del juicio que Néstor Massa León incoó contra Porvenir S.A. y, en su lugar, reconoció a favor del demandante la pensión de invalidez a partir del 1° de septiembre de 2019 en cuantía de $1’741.612 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa; adicionalmente, impuso las condenas monetarias respectivas tras esa declaratoria (28 oct. 2021).

La Magistratura querellada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo pasivo, quebró la determinación del ad quem y, en sede de instancia, confirmó la sentencia expedida por el estrado primigenio por medio de la cual absolvió a Porvenir S.A. de las aspiraciones propuestas (SL1683-2025; 26 mar.). Tildó de irregular la anterior decisión comoquiera que la Colegiatura desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional en la SU 556 de 2019 en relación con el «principio de la condición más beneficiosa», al estimar que no era procedente el Acuerdo 049 de 1990 pues «ello sería hacer una búsqueda histórica de normas (…), situación que no se permite», de manera que conforme a ese raciocinio precisó que en este tipo de casos lo correcto es «aplicar la ley últimamente anterior a la vigente».

Insistió en que Nestor Massa sí era beneficiario de la mesada al acreditar una pérdida de capacidad laboral del 79.65% de origen común, estructurada el 13 de octubre de 2015 y cotizó más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994; de modo que es evidente los yerros cometidos por la Corporación confutada al violar directamente el artículo 53 de la Constitución Política.

Dijo que acude a este mecanismo excepcional en calidad de «heredera procesal» porque Néstor Massa era su esposo y el 24 de julio de 2022 falleció; en este momento tiene 58 años, se encuentra en una situación económica precaria toda vez que dependía de él en su totalidad para su sostenimiento. 2.- La Sala de Casación Laboral resaltó la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante, en tanto que aquella no acreditó en este resguardo su reconocimiento en la contienda como sucesora procesal; al margen de tal particularidad, defendió la legalidad de la directriz adoptada comoquiera que contiene «argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali narró las etapas surtidas en esa dependencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali relató lo adelantado en el litigio y destacó que las actuaciones están respaldadas en las normas vigentes y la jurisprudencia. Porvenir S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación requirieron su desvinculación por ser ajenas al quebranto de las garantías supralegales de la actora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda. Principalmente, en relación con la legitimación de la quejosa resaltó que «(…) si bien ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE no fue sujeto procesal en la actuación cuestionada, podría ser una eventual beneficiaria de una sustitución pensional como cónyuge supérstite1 del demandante Néstor Massa León».

Precisado lo antelado, coligió que en el pronunciamiento combatido «(…) se descarta la configuración de los defectos alegados por desconocimiento del precedente y de violación directa a la Constitución Política, toda vez que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, lo que suprime la necesidad de intervención del juez constitucional. 2.- Ese desenlace fue objetado por la promotora, con reproches análogos a los del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio y la convalidación de lo refutado, pero por las siguientes razones. Alba Lucía no es parte ni tercera con «interés» reconocido en el «proceso laboral» que concita la atención de esta Corporación (rad. 2019-00705), situación que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí dictados o el procedimiento impartido por los organismos confutados.

Memórese lo esbozado por esta Corte de tiempo atrás,    (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto – STC13998-2022  reiterada en STC2168-2023 y STC2847-2025).

Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.    1.1.- Súmese que, aun cuando aquella afirmó ser cónyuge supérstite de Néstor Massa León, quien fungió como demandante en el rito combatido, dicho escenario tampoco la habilita para concurrir a este socorro, toda vez que no se constató su participación allí, ni que haya sido reconocida como sucesora procesal tras la muerte de aquel, sin que, por demás, obre prueba de que haya iniciado la respectiva sucesión. Sobre lo reseñado, esta Colegiatura, en un análogo asunto, expresó, (…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas.

(…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC142-2022, STC362-2023, STC039-2023 y STC10311-2025). 1.2.- Lo expuesto impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos esenciales del « sujeto procesal » dentro del cartapacio rebatido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2