Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00357-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC790-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00357-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Nelly Sanabria Pardo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 6800131210012023-00028.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la corporación accionada. Afirmó que Rodolfo Solano Cárdenas, como heredero de Justo Solano Lozano, solicitó la restitución del predio llamado La Belleza, identificado con matrícula inmobiliaria n° 320-12127 y ubicado en la vereda Nueva Granada del municipio de El Carmen de Chucurí -Santander-, asunto en el que ella manifestó su oposición con sustento en que ocupa el bien desde 1988, además, sostuvo que es una persona de la tercera edad, también víctima del conflicto armado interno y que su sustento económico depende del predio que se reclama.
Señaló que, a pesar de lo anterior, el Tribunal dictó sentencia el 10 de diciembre de 2025, mediante la cual accedió al derecho a la restitución del solicitante, negó la oposición que ella alegó porque no demostró la buena fe exenta de culta y no la reconoció como segunda ocupante, al evidenciar que figuraba como propietaria de otros inmuebles, providencia con la que se vulneraron sus derechos, puesto que no se apreciaron adecuadamente los testimonios en su favor, así como tampoco sus condiciones de vulnerabilidad.
Advirtió que se le ordenó entregar el bien materia del proceso, lo que constituye un perjuicio irremediable, pues « cualquier despojo material o salida forzada del predio, aun cuando sea consecuencia de una orden judicial, puede traducirse en una afectación grave a mi vida digna, integridad personal y mínimo vital, con un impacto particularmente severo por mi edad y mi condición de víctima ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia cuestionada y ordenarle a la autoridad convocada emitir una nueva decisión en la que se valoren integralmente las pruebas, se resuelvan de manera razonada las inconsistencias probatorias alegadas, y se aplique de manera efectiva el enfoque diferencial correspondiente a mi condición de persona de la tercera edad, víctima y viuda.
(…) [Y q] ue, en la nueva decisión que se profiera, se ORDENE efectuar un análisis específico y reforzado sobre mi situación de vulnerabilidad y dependencia económica del predio, con el fin de determinar, conforme a las reglas aplicables, el reconocimiento de mi condición de segunda ocupante y/o mi actuación en buena fe exenta de culpa, y, en todo caso, se dispongan las medidas de protección necesarias para evitar mi revictimización y la afectación desproporcionada de mi mínimo vital y vivienda. 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relató los antecedentes del proceso y expuso que la sentencia se sustentó en los postulados normativos y jurisprudenciales que rigen el asunto y, además, « se adoptó, con base en las pruebas aportadas al proceso y la misma manifestación de la opositora.
Todo lo cual impidió otorgarle a la aquí tutelante, un estatus de segundo ocupante en sus modalidades ». 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación de estas diligencias. 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga relató los antecedentes del asunto y expuso que se encuentra auxiliando la comisión asignada por el Tribunal para la entrega del bien objeto del proceso. 4.
La Procuradora 1ª Judicial II en Restitución de Tierras señaló que el amparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que los defectos alegados no fueron demostrados y puesto que no se observaba arbitrariedad en la decisión objeto de censura. 5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley en mención consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.
STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes toda vez que, en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que afecten sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.
STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Sobre los segundos ocupantes esta Sala ha expresado que « la ocupación secundaria de hogares por desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado » (CSJ. STC4375-2017 y STC2348-2020), pues se refiere a personas que también han sido víctimas del conflicto, que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y que no pueden ser afectadas en sus derechos fundamentales por un nuevo desplazamiento ordenado judicialmente en los procesos de restitución de tierras.
En anterior oportunidad, igualmente explicó que la Ley 1448 de 2011 revela la problemática de otras personas en condiciones de vulnerabilidad que ocupaban los predios materia de restitución y, evidenció que « muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia y dependían económicamente de los fundos a restituir » (CSJ.
STC4375-2017 y STC2348-2020). Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 al referirse a las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un « segundo ocupante », explicó, (…) La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.
Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.
“Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite » (Destaca la Sala).
Sumado a lo expuesto, es necesario advertir que las previsiones anteriores, junto con el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad enfrentada por personas en las condiciones mencionadas, suscitó la adición del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dispuesta en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026- en los siguientes términos, (…) Adiciónese el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así:
ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.
PARÁGRAFO. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad ». Por lo tanto, los jueces de restitución de tierras cuentan con un marco legal que les permite comprender la situación de los « segundos ocupantes » como sujetos de especial protección, que no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de culpa y que por esa razón pueden recibir compensaciones u otras medidas en los juicios de restitución, siempre y cuando los jueces de esa especialidad les reconozcan esa calidad. 2.
De la queja propuesta. En este asunto, María Nelly Sanabria Pardo cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de diciembre de 2025 porque, en su criterio, esa autoridad vulneró sus derechos al negarle el reconocimiento como opositora o como segunda ocupante, a pesar de demostrar sus circunstancias de vulnerabilidad. 3.
Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. Examinada la sentencia materia de queja, la Sala evidencia que el Tribunal Superior accionado fundamentó su decisión en la valoración conjunta de las pruebas y en lo reglado en la Ley 1448 de 2011, sin que se advierta arbitrariedad, para lo que aquí interesa, en el análisis realizado en cuanto a la negativa a la oposición presentada por la actora y sobre lo concerniente a su situación de segunda ocupante. 3.2.
En torno al primer aspecto, se destaca que el Tribunal no acogió la oposición manifestada por la peticionaria, por cuanto no halló pruebas que le restaran credibilidad al relato del solicitante sobre los hechos de violencia padecidos por su padre y que generaron su desplazamiento del predio y, posteriormente, la celebración de negocios jurídicos con la aquí accionante y el esposo de ésta.
Además, se puso de presente que los testimonios que pidió la actora carecían de fuerza para demostrar sus alegaciones porque apenas reproducían lo dicho por aquélla sobre los contratos celebrados en relación con el bien, pero sin haber tenido conocimiento directo de esos actos. Sobre esto se expuso: (…) María Nelly no aportó pruebas idóneas ni suficientes para demostrar que su llegada al predio “La Belleza” en 1988 obedeció a un convenio de compra que Ilba Beltrán celebró con su fallecido compañero José Alarcón, ni las condiciones de este, como tampoco que la decisión de Justo Solano de transferirle el fundo correspondió a una negociación con aquella en cumplimiento de dicho compromiso.
(…) Cabe resaltar que corresponde a quienes se oponen a la restitución, asumir la “carga de la prueba” y por ello se impone la acreditación de su dicho con elementos suasorios válidos y contundentes, a diferencia de lo que ocurre con los reclamantes, a los que la legislación únicamente les exige prueba sumaria del despojo. En consecuencia, afirmó el Tribunal que la falta de pruebas que sustentaran lo afirmado por la opositora y la presunción legal de ausencia de consentimiento en los contratos suscritos por el causante -padre el solicitante-, (…) en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos”, es posible considerar que la venta realizada por Justo Solano del predio “La Belleza” constituyó un despojo, por cuanto su voluntad fue influenciada por el temor que imprimieron actores armados a quienes obedeció para proteger su vida y la de su familia.
Expuso entonces, que se evidenciaba el nexo de causalidad « cercano y suficiente entre el hecho victimizante –el constreñimiento y la coacción- de parte de los armados sobre la voluntad de Justo Solano y la presunta “venta” », porque existía una relación directa entre ambos eventos; además, afirmó que (…) aunque no hay lugar a señalar que, por efecto de la amenaza, “La Belleza” hubiera quedado abandonado, pues apenas Justo salió del bien María Nelly continuó con su posesión y explotación, no es menos cierto que por aquel suceso no pudo ejercer los atributos del dominio que adquirió sobre la heredad, es decir, su uso y goce; y posteriormente el despojo vino a materializarse con la pérdida del vínculo jurídico con aquel a través de la suscripción de la escritura No 1024 del veintiséis de septiembre de 1995, sin recibir contraprestación alguna, conforme lo ratificó la precitada en sede judicial y administrativa.
Sobre la buena fe exenta de culpa alegada por la peticionaria, afirmó que no se encontraba acreditada porque aun cuando aquélla fue reconocida como víctima del conflicto armado interno, por el homicidio de su pareja -José Alarcón- en 1992 y además fue desplazada por la violencia del municipio de El Carmen de Chucurí en el 2007, esos actos no guardaban (…) estrecha relación con la data (1995) en que se vinculó con el predio “La Belleza”.
Aunado, a pesar de la condición de viuda que ostentaba María Nelly cuando Justo Solano llegó al predio y se vio obligado a transferirle el dominio, ninguna dificultad económica referenció para conseguir el saldo del dinero que presuntamente pagó a Ilba para formalizar su titularidad. Así lo reconoció en estrados cuando memoró que le informó a esta que contaba con el dinero para pagar el saldo del precio: “entonces yo le dije (…), ya tengo el dinero, (…) dijo, no, pues entonces, como ya le había hecho la escritura a don Justo, pues entonces (…) deme el dinero a mí, lo que me deben y yo arreglo con Justo”.
Además, contó que en ese tiempo “La Belleza” no era el bien que usaba como su vivienda: “yo no vivía en la casa que era del predio ese (…), no habité ahí (…), teníamos ahí un señor que (…) le dábamos la posada, la comida (…), yo viví en una ( ) que queda ahí cerquita, como a media cuadra”. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la pretendida flexibilización del estándar cualificado que exige la ley, pues conforme lo ha sostenido la Sala, la mera calidad de víctima de quien se opone al proceso de restitución, no les releva de demostrar su buena fe exenta de culpa en el negocio por el cual se hicieron al predio, siendo necesario que los hechos victimizantes guarden estrecha relación con la condición adquirida respecto de las tierras, es decir, que fueron los que los llevaron a vincularse con el inmueble solicitado.
Clarificado lo anterior, importa señalar que por la naturaleza de los hechos que configuraron el despojo –esto es, la coacción de la que fue víctima Justo Solano para escriturar “La Belleza” a favor María Nelly, sin recibir pago alguno por concepto de precio de parte de esta, no podría en principio aceptarse entonces que a la vez pudo mediar buena fe de quien pasó a fungir como titular del derecho real ante la conciencia de la ausencia de uno de los requisitos esenciales de la compraventa menos entonces que obró con el estándar cualificado.
Reitérese que, aunque la señora Sanabria expresó haber pagado a otra persona –Ilba Durán, ningún medio probatorio valido aportó para soportar tal manifestación. Anotó que no se demostró que entre Justo y María Nelly existiera un pacto para que le pagara a un tercero -Ilba Durán- y que luego le escriturara el bien a María Nelly, todo lo cual reforzaba que no existía un actuar cualificado de buena fe en la gestión que adelantó esta última para la adquisición del predio, puesto que « en realidad no actuó de forma diligente ni se cercioró apropiadamente de la causa que motivó la tradición del bien a su favor, puntualmente que aquella realmente fuera ajena a presiones de actores armados, tomando en consideración el contexto de violencia que se vivía para aquella época ». 3.3.
Para la Sala, la argumentación anterior no contiene irregularidad constitutiva de vía de hecho que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el Tribunal explicó con suficiencia los motivos por los que de las pruebas se colegía que si bien la accionante, allí opositora, tenía calidad de víctima, esto no la eximía de acreditar la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio en disputa.
Téngase en cuenta que, contrario a lo afirmado en la tutela, aquélla no adujo su simple calidad de ocupante del bien, sino que en el proceso sostuvo que, para disponer del mismo, su entonces compañero celebró ciertos negocios jurídico y, ella, por su parte, adelantó otros muy cercanos a la época de la violencia sufrida por Justo Solano, quien se lo « escrituró » sin recibir el pago correspondiente.
Se recuerda que existe una presunción de veracidad en favor de las víctimas del conflicto, relacionada con los hechos victimizantes padecidos y, en este caso, además de ser viable la aplicación de tal presunción –art. 77, Ley 1448 de 2011-, no se probó la buena fe exenta de culpa en la gestión de la accionante al momento de adquirir el bien y obtener su dominio, pues conocía de la violencia en la zona y de los hechos victimizantes padecidos por Justo Solano, entonces dueño del predio; además, en verdad, no probó haber realizado pago alguno por el inmueble en favor de aquél. Por tanto, como no demostró la diligencia exigida para la opositora, el Tribunal resolvió que la compensación pretendida no podía otorgarse, cuestión sobre la cual debe anotarse que esta Corte ha señalado, (…) Ahora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.
Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ( )", que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda» (STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en STC14153-2015 y en STC598-2022 y STC3332-2023).
Adicionalmente, esta Sala, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacó que la buena fe exenta de culpa requiere del opositor actuaciones « positivas » que lleven a la certeza de que su actuación estuvo libre de culpa. Al punto, se indicó, ( ) En ese sentido, debe advertirse que frente a la interpretación que debe hacerse al principio de buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, señaló que: (…) pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa.
Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.
Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. (…) vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución » (subraya fuera de texto) (CSJ, STC15824-2022, reiterada entre otras, en STC3332-2023 y, STC5934-2024). 3.4.
En segundo lugar, en cuanto a la negativa a reconocerle a la accionante la calidad de segunda ocupante, tampoco se observa arbitrariedad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción toda vez que, para adoptar esa decisión, el Tribunal tuvo en cuenta, preliminarmente, que María Nelly se vio relacionada con los hechos violentos « que concluyeron en la cesión del predio en su favor », puesto que, aunque no se demostró « su participación en la amenaza proferida contra Justo Solano (…), sí resultó beneficiada », conclusión a la cual se llegó aunque no estaba clara la participación de Ambrosio Sánchez -compañero de la opositora- como miembro desmovilizado de los « paramilitares » no deja de ser cierta la impresión que se formó en la mente de algunos habitantes del sector, sobre su pertenencia, especialmente en la familia Solano. Por lo que ante este panorama, es entendible que el temor experimentado por Justo Solano y por el cual cedió el predio a María Nelly, si bien se basó principalmente en la imposición de la que fue víctima, también cobró relevancia la calidad de la persona a quien se le pidió entregar el fundo, es decir la viuda de quien consideraban combatiente, en tanto tal situación pudo generar mayor convencimiento de que no acceder a la exigencia traería graves consecuencias a su integridad y la de sus familiares, ya que no se trataba de un habitante más de los que aquellas estructuras se mofaban con proteger, sino la compañera de un miembro que se dijo, perdió la vida en combate.
De otro lado, anotó el Tribunal que la accionante tampoco cumplía con los demás presupuestos para ser reconocida como segunda ocupante, porque si bien los informes rendidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian, Superintendencia Financiera de Colombia; la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio y el Ministerio de Transporte, da cuenta que no es declarante de renta, ni tiene vehículos a su nombre ni establecimientos de comercio, además de encontrarse inscrita en el régimen subsidiado de salud; no es menos cierto que según el informe de caracterización no depende del predio, pues lo que de allí recibe es en realidad esporádico y pírrico.
Asunto que reconoció María Nelly en estrados. A la anterior se suma que tampoco reside en el inmueble. Y de acuerdo con los informes de la Superintendencia de Notariado y Registro, es también propietaria del predio rural “LT LA FLORESTA”, y junto con su hija, ostentan la titularidad de un 62.5% de los bienes “Florencia” y “La Fortuna”, ubicados igualmente en el municipio de San Vicente de Chucurí, veredas Pertrecho y Agua Blanca, respectivamente.
Por lo que su garantía de vivienda y acceso a tierras no resultan afectadas con la pérdida del vínculo jurídico con “La Belleza”. De manera que, como no se presentaron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y, actualmente, por la Ley –art. 91A, Ley 1448 de 2011- para que la accionante fuese reconocida como segunda ocupante porque no demostró tener « una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación » y, además, se probó que fue beneficiaria de « los hechos que dieron lugar al despojo o abandono », el Tribunal Superior no podía reconocerle dicha calidad. 3.5.
Finalmente, no se observa irregularidad en la orden de restitución o devolución del predio impartida a la accionante, pues esto es apenas consecuencia del proceso que se tramitó y en el que no logró demostrar sus calidades como opositora con buena fe exenta de culpa o su reconocimiento como segunda ocupante. Como lo ha reiterado esta Sala, la actuación cuestionada es una orden judicial legítima proferida en el marco de un proceso legalmente surtido, cuestión sobre la que se ha indicado (…) la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales.
(…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ.
STC, 29 nov. 2006, citada en STC11109-2022, entre otras). 4. En consecuencia, el amparo solicitado será negado, al no encontrarse arbitrariedad en la decisión materia de cuestionamiento. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María Nelly Sanabria Pardo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 39