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STC789-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00345-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC789-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00345-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Hernando Pardo Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 11001310305020210052700.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Afirmó que en el proceso ejecutivo que inició en su contra el Banco Davivienda SA para el cobro de un pagaré por $208.655.477 como capital y $38.680.091 como intereses remuneratorios, presentó como excepciones la de « inexistencia del título » y « falta de claridad »; además, pidió como prueba el interrogatorio de parte del representante legal de la ejecutante, el cual fue negado el 25 de septiembre de 2024, decisión confirmada el 17 de febrero de 2025 por el Tribunal.

Señaló que el Juzgado accionado dictó sentencia el 5 de marzo de 2025, mediante la cual declaró no probadas sus excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución, providencia que revocó parcialmente el Tribunal, para acoger la segunda excepción mencionada, dispuso la modificación del mandamiento de pago, « en el sentido de excluir el numeral 2, mediante el que se libró orden de pago por los intereses de plazo » y seguir adelante con el cobro, conforme a esas disposiciones.

Expresó que esa decisión resulta incongruente, puesto que, si se concluyó la falta de claridad de una parte del título, debió negarse la ejecución, por cuanto, las obligaciones deben ser claras, expresas y exigibles para obtener su recaudo. Agregó que la excepción la formuló en relación con todo el pagaré y que, de no haberlo hecho, el Tribunal no habría podido estudiar el tema.

Añadió que en el asunto se acreditó que el vencimiento del título no era claro, puesto que, « tanto en la demanda como en el cuerpo del pagaré se ESTABLECIÓ COMO PLAZO PARA LA FORMACIÓN DE DICHO TITULO UNICAMENTE DE UN (1) DÍA, ES DECIR, ENTRE EL 9 Y EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021 », lo que sucedió debido al « afán (…) [del banco] de llenar arbitrariamente y de mala fe los espacios en blanco que fueron dejados en el título valor ». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que, « habiéndose probado y declarado próspera la excepción denominada ‘falta de claridad del título pagaré’, se ordene a los Despachos judiciales accionados, NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN dentro del proceso ejecutivo nº 2021-00527 ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo, con sustento en que las actuaciones del proceso atacado se « adelantaron con observancia plena de formas propias del juicio y la salvaguarda del debido proceso ». 2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del asunto y señaló que el amparo se dirigía frente al Tribunal por la decisión de 11 de agosto de 2025, « dentro de la cual [ese] despacho judicial no tiene injerencia ». 3.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferidas en el proceso ejecutivo que se tramitó en su contra porque, en su criterio, al declararse probada la excepción de « falta de claridad en el título pagaré » que propuso, la ejecución debió terminar y no disponerse la modificación del mandamiento de pago para continuar la ejecución por algunos valores. 3.

Sobre la sentencia cuestionada. Revisada dicha decisión, la Sala establece el fracaso de la protección solicitada, por cuanto, esa autoridad resolvió con suficiencia los motivos de la apelación propuesta por el actor, sin desconocer las normas aplicables y lo probado en el asunto. En efecto, en ese pronunciamiento el Tribunal comenzó por relacionar los antecedentes del caso, indicando que el banco, en su demanda, pretendió el pago del pagaré que identificó con el nº 7039659 y que respondía al cobro de las obligaciones nº 05900459200284964 y 05900009601246235 que el demandado adquirió con la entidad financiera, por lo que se libró orden de pago en los siguientes términos: Anotó que el actor propuso como excepciones las de « inexistencia del título; falta de claridad en el título pagaré; e innominada o genérica », sustentadas en que, « la obligación perseguida con el número 7039659, no corresponde a la realidad del documento cambiario adosado, por cuanto este se individualiza con el nro. 1. » y, sobre la claridad, se expuso que no era posible que, « en el término de un día se generara un valor de $38.680.091, por concepto de intereses remuneratorios ».

Enseguida, recordó que, en primera instancia, el Juzgado consideró que las excepciones presentadas no estaban probadas y que la falta de inclusión de los números de las obligaciones cobradas, « no constituye un requisito para su exigibilidad »; además, tuvo por « legítimo el cobro de $38.680.091, por concepto de intereses de plazo, correspondientes al período entre la firma y el vencimiento del instrumento, dado que este se suscribió en blanco como garantía de obligaciones a favor del banco, conforme a la carta de instrucciones que prevé el pago de réditos ordinarios y moratorios ».

Luego, se refirió a la « inexistencia del título base del recaudo » alegada por el apelante fundado, de nuevo, en el error en la identificación del número del pagaré y para lo cual, en su criterio, se requería el interrogatorio del representante de la ejecutante, y « ausencia de causación de intereses remuneratorios », reparo sustentado en que no podía convalidarse el cobro de intereses remuneratorios cuando el pagaré se diligenció otorgando un (1) solo día para cumplir con su pago.

Para resolver, anotó que los presupuestos procesales se encontraban cumplidos y, en cuanto a los títulos valores, se refirió a lo dispuesto en los artículo 422 del Código General del Proceso y 619, 620 y 624 del Código de Comercio, para señalar que, al presentarse una acción cambiaria, el juez « deberá verificar la presentación de un documento que reúna tanto los requisitos generales como los especiales exigidos por la ley, con el fin de librar la orden de pago correspondiente » y en el caso de los pagarés, expuso que debía observarse lo dispuesto en los artículos 621 y 709 idem.

Sobre el caso en concreto, afirmó que el primer reparo del actor, sobre la inexistencia del título, no prosperaba, puesto que, el error que aquél señaló sobre la identificación del pagaré es una cuestión formal de la demanda y no un aspecto sustantivo que le restara fuerza ejecutoria al título, sobre esto explicó: (…) Si bien corresponde al título valor la numeración señalada por el deudor, es igualmente cierto que los artículos 621 y 709 del Código de Comercio no consideran dicho requisito como esencial para la constitución de un documento de esta naturaleza.

En concordancia con lo esbozado, una vez verificadas las documentales que integran el legajo virtual, se deprende que la presente ejecución se sustenta en el pagaré nro. 1, documento que, tras un examen minucioso, cumple conto dos los presupuestos necesarios para su cobro, pues: i) menciona el derecho de la ejecutante; ii) contiene la firma del deudor Carlos Hernando Pardo Rodríguez; iii) establece la promesa incondicional de pagar el monto de $208.655.477,oo; iv) indica que el pago debe realizarse al Banco Davivienda S.A.; v) dispuso ser pagadero a la orden; y vi) fija como fecha de vencimiento el 10 de septiembre de 2021.

Añadió que la omisión del pagaré, en cuanto a incluir los números de las obligaciones cobradas, tampoco generaba el incumplimiento de los requisitos esenciales del título, máxime si en la carta de instrucciones el accionante autorizó su diligenciamiento « en caso de incumplimiento de cualquier compromiso asumido con la entidad financiera ».

En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal del banco, el Tribunal puso de presente que la negativa a su recaudo se había resuelto en el proceso con el auto de 17 de febrero de 2025 que confirmó esa decisión; no obstante, anotó que el « medio suasorio en discusión carece de utilidad dentro del proceso, al no permitir la demostración del hecho planteado en el escrito de alzada, referido a la ausencia de claridad en los capitales reclamados por Davivienda S.A. », pues para esto las pruebas necesarias son de carácter documental, particularmente, correspondía la verificación directa del título base del recaudo, « sin que resulte procedente recurrir al interrogatorio de parte para suplir lo que no aparece expresado con claridad ».

Sobre el segundo motivo de la apelación, advirtió que los cuestionamientos expresados por el actor serían acogidos, « en cuanto sostiene que el cartular incluye un monto de $38.680.091 correspondiente a intereses corrientes que no pudieron generarse en el lapso de un solo día, esto es, desde la fecha de suscripción del título, el 9 de septiembre de 2021, hasta su exigibilidad, el 10 de septiembre del mismo año (sic)».

Para sustentar esa conclusión, dijo que los conceptos de « interés remuneratorio, de plazo o corriente, (…) corresponden al precio de su uso y disposición en el tiempo o al disfrute de un bien o servicio cuyo valor se paga a futuro », consideración que respaldo en la cita de la Sentencia SC084-2008 de esta Sala. Así, explicó que, al examinar el pagaré, resultaba evidente que la demandante, « consignó en el apartado destinado a la fecha de exigibilidad el 10 de septiembre de 2021, esto es, un día posterior a la suscripción del instrumento -el 9 de septiembre de 2021 » y que esa situación impedía « concluir, desde un análisis aritmético, que entre las prenotadas calendas se generó un rendimiento equivalente a $38.680.091 », motivo por el que aseguró que, en ese punto, la obligación cobrada carecía de claridad, toda vez que, « la información que contiene resulta confusa, ya que los conceptos que integran el monto de los intereses remuneratorios no establecen una temporalidad que permita determinar su causación ».

Más adelante, en cuando a la claridad de las obligaciones cambiarias, esta Sala ha referido que consiste en que, (…) el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. (CSJ, STC3298-2019). Luego, expuso que no podía pasar por alto que existía una carta de instrucciones que facultaba al acreedor para « diligenciar el pagaré con base en los mandatos avalados por parte del deudor », pero que, para lo estudiado, esto es, en cuanto a los intereses remuneratorios, (…) no resulta de provecho el mentado escrito; dado que, Davivienda S.A., ha debido llenar el espacio vacío con base en las fechas e información que contienen los extractos que adosó al momento de descorrer las excepciones de mérito, información que resulta contraria y por tanto confusa con la que se involucró en el pagare.

Agregó que el razonamiento anterior no desconocía lo relativo a la literalidad de los títulos ejecutivos, pero que este no era un « postulado irrestricto », por cuanto, « admite controversia a través de herramientas jurídicas como la que actualmente examina esta Sala, máxime en asuntos como este en el que tanto demandante como ejecutado hicieron parte del contrato que dio origen a la obligación que se persigue ».

Así, dijo que el banco demandante « aportó dos extractos donde se detallan fechas y montos relacionados con la causación de los intereses remuneratorios », información que no correspondía íntegramente con la que obraba en el pagaré para su ejecución. Sobre esto, precisó: (…) Específicamente, para la obligación número 05900459200284964, los réditos cobrados se generaron desde el 24 de septiembre de 2020; mientras que para la deuda nro. 05900009601246235, iniciaron a partir del 7 de septiembre del mismo año. Por el contrario, en el instrumento negocial se estableció que el plazo para la formación del mentado rubro fue únicamente de un día, entre el 9 y el 10 de septiembre de 2021.

Es por lo esbozado que, para esta Sala no es de recibo que la entidad crediticia se resguarde en el contenido en la carta de mandato y el principio de literalidad, en eventos como este, en los que a través de medios defensivos se acreditó una amplia incongruencia entre uno y otro documento, que a la par, evidencia la falta de claridad en el titulo valor.

En consecuencia, el Tribunal resolvió: (…)

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia de 5 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes descritas.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción denominada “falta de claridad en el título pagaré”.

TERCERO. MODIFICAR el mandamiento de pago calendado 11 de julio de 2022, en el sentido de excluir el numeral 2, mediante el que se libró orden de pago por los intereses de plazo. Los demás ítems y párrafos se mantienen incólumes.

CUARTO. Seguir adelante la ejecución con base en lo dispuesto en esta decisión. 4. Razonabilidad de la decisión. Como se expuso, para la Sala las consideraciones anteriores no contienen irregularidad lesiva de garantías fundamentales que imponga la intervención del juez constitucional, pues el Tribunal resolvió con suficiencia los argumentos de la apelación propuesta para acoger parcialmente los reclamos del solicitante.

Téngase en cuenta que sobre la falta de claridad del título valor objeto del cobro, solo logró demostrarse que ese requisito no se cumplía en cuanto a los « intereses remuneratorios » cobrados, puesto que, si el pagaré se diligenció fijando como plazo para el pago de la obligación un (1) solo día, no resultaba claro cómo se causaron dichos intereses.

Entonces, la decisión cuestionada no luce incongruente, pues, incluso, el debate del actor en el proceso sobre la falta de claridad, se centró en los intereses cobrados y, con todo, lo relativo al recaudo del capital por las dos obligaciones adeudadas por el demandado, para el Tribunal, no evidenciaba confusión o ambigüedad. Se recuerda que el amparo no puede abrirse paso por divergencias frente a las providencias judiciales, pues no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 5. Razones suficientes para que el amparo solicitado sea negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela presentada por Carlos Hernando Pardo Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8