1 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00939-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC788-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00939-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Luis Fernando Escobar Vélez instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00359.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso e igualdad», con el fin de que se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso de declaración de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial (rad. 2021-00359, 21 jul. 2025). En compendio, aseguró que promovió este proceso luego del fallecimiento de su compañera permanente, Ana Teresa Gómez Rossi, en el cual, el despacho judicial convocado reconoció la unión marital de hecho entre el 1º de diciembre de 2011 y el 3 de junio de 2021, pero indicó que la sociedad patrimonial de hecho se conformó a partir de los dos años de convivencia. El actor se queja de dicha decisión porque asegura que no tuvo en cuenta el precedente judicial según el cual ambas figuras surgen de manera simultánea.
Sostuvo que « la línea jurídica constante del despacho de familia ha sido que la sociedad patrimonial nace al mismo tiempo que la unión marital de hecho; sin embargo, en esta oportunidad, al expedir la sentencia del 21 de julio de 2025, decidió de manera distinta, soslayando su propio precedente horizontal y desconociendo que el mismo tiene fuerza vinculante, en atención no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino también al derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla precisó que contra la sentencia los demandados interpusieron recurso de apelación, el que concedió en el efecto suspensivo.
No obstante, posteriormente aceptó el desistimiento de dicho recurso y negó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia. Por esto, estimó que la interposición de tutela resulta contraria a su carácter residual. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el resguardo, porque no se satisfizo el presupuesto de la «subsidiariedad», en la medida que: «al revisar la grabación de la audiencia del 21 de julio de 2025, una vez proferida la sentencia y concedida la palabra al apoderado del accionante, este manifestó: “sin objeción alguna, mediante la sentencia su señoría”, lo que evidencia que no interpuso recurso de apelación contra el fallo». 2.- El recurrente impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial y enfatizó en que «es un adulto mayor, lo cual activa un estándar constitucional reforzado de protección judicial».
CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque el precursor desaprovechó las herramientas con que contaban en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, auscultada la causa con radicado n.º 2021-00359, se advierte que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla profirió sentencia el 21 de julio de 2025, mediante la cual reconoció la unión marital de hecho entre el 1º de diciembre de 2011 y el 3 de junio de 2021, e indicó que, a partir de los dos años de convivencia, se conformó la sociedad patrimonial de hecho.
Dicha determinación fue notificada en estrados y no fue objeto de impugnación por el actor, pese a que contra la misma procedía el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. De modo que no puede el querellante valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural en donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone.
Esto, debido al carácter residual del medio tuitivo, lo que, «impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos», (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024). 2. Finalmente, resulta insuficiente el argumento del accionante sostenido en la demanda y en la impugnación de que se trata de un «adulto mayor» para soslayar el «presupuesto de la subsidiariedad », ya que de conformidad con el precedente de esta Colegiatura, las condiciones personales de los tutelantes no dan lugar, per se a conceder, cuando en el escenario ordinario contaron con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos y no los activaron (CSJ, 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023, STC10537-2024 y STC11980-2024), como en efecto acaeció en el sub judice. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2