Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00059-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC787-2026 Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00059-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela de Luis Arturo Pérez Perdomo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021‑00028, 2023-02252-00 y 2025-00934-00 ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i.- « Dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 748 del 5 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia »; y se mande a ese despacho que « si considera necesario adelantar nuevo trámite de desacato en relación con las órdenes impartidas, me vincule formalmente, identifique al verdadero funcionario competente y garantice integralmente mi derecho de defensa y contradicción » ii.- « Declarar la vulneración del debido proceso administrativo en el proceso de cobro coactivo No. 2023-00225 adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y en cualquier otro procedimiento derivado de la misma sanción, por falta de notificación del mandamiento de pago y ejecución de embargos sin título ejecutivo válido» y en consecuencia se deje «sin efectos todos los embargos, descuentos y medidas cautelares decretados en mi contra con fundamento en dicho proceso coactivo y en el auto judicial sancionatorio, incluyendo los embargos del 27 de mayo de 2025 y del 24 de noviembre de 2025 », instando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que « restituya íntegramente las sumas indebidamente debitadas de mis cuentas » iii.- « Disponer que, en caso de considerarse necesaria la continuación de algún trámite de cobro, la autoridad administrativa expida y notifique debidamente un mandamiento de pago»; y iv.- « Oficiar a las entidades bancarias involucradas para que se abstengan de atender nuevas órdenes de embargo relacionadas con la sanción… Disponer lo demás que el despacho considere pertinente para restablecer plenamente mis derechos fundamentales (…) ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia a través de sentencia (rad. 2021‑00028, 16 dic. 2021) amparó « el derecho fundamental a la restitución de tierras » a favor de María Leticia Giraldo Giraldo, Francisco Luis Giraldo Salazar y su núcleo familiar, y emitió órdenes a distintas entidades, dentro de las cuales, en el ordinal décimo primero instó a la Unidad de Incorporación del Ejército Nacional « tramitar la libreta militar del señor Faber Alexi Giraldo Giraldo» hijo de los reclamantes.
Como ese mandato se incumplió a pesar de que el Juzgado de Restitución reiteró la orden varias veces (26 abr. 2022, 17 mar. 2023 y 11 oct. 2023), se tramitó incidente de desacato y se le sancionó con multa de 1 SMLMV (5 nov. 2024). Acude a esta senda superlativa porque afirma que: i.- se le impuso una sanción (5 nov. 2024) a pesar de que « nunca [fue] notificado de la tutela, del incidente de desacato, ni del auto interlocutorio sancionatorio », además en ese auto se le atribuyó un cargo en el que no ha sido nombrado; y ii.- la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín transgredió sus garantías esenciales, porque nunca le notificó la orden de pago dentro de los trámites coactivos (rad. 2023-02252-00 y rad. 2025-00934-00), y ordenó embargos sin haberlo vinculado a esos trámites, ya que su única « noticia » fue el mensaje del banco informando del débito.
Así mismo, condicionó la entrega de información del trámite hasta que «autorizara la notificación del mandamiento de pago ». Señaló que, con esas conductas, los accionados no solo lesionaron su derecho fundamental al debido proceso, sino que afectaron su « mínimo vital y el de [su] grupo familiar ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia solicitó negar el amparo porque el auto 706 (22 oct, 2024), donde requirió al accionante « se notificó a la entidad, como en otros requerimientos efectuados » y esta última no « brindó pronunciamiento alguno »; y en la decisión que sancionó por desacato identificó al accionante como « director de la Unidad de Incorporación del Ejército Nacional » porque así figuraba en los reportes y en la información institucional usada en el trámite «sin que transcurrido el tiempo el interesado se pronunciara al respecto, ni indicara si era o no la persona competente para dar cumplimiento a lo ordenado ».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín explicó que el proceso de cobro coactivo (rad 2023-02252) se originó en una multa impuesta por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia mediante decisión debidamente ejecutoriada (rad 2017-00030, 7 mar. 2023), por lo que actuó «en cumplimiento de un deber legal», siguiendo los artículos 823 y ss. del Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el accionante cuenta con medios judiciales ordinarios para controvertir los actos del proceso de cobro.
Precisó que el gestor, autorizó por escrito la aplicación de los dineros retenidos al pago (11 jun. 2025) y este trámite culminó por cumplimiento de la obligación (24 jul. 2025), de ahí que no resulte consecuente la manifestación de que nunca se enteró de ese expediente. Respecto del proceso de cobro coactivo (rad. 2025-00934-00) indicó que adelanta las acciones pertinentes para lograr la notificación del mandamiento de pago y le remitirá copia del expediente.
El Banco Agrario de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Antioquia concedió parcialmente el amparo tras advertir que se lesionó el derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que se le negó el acceso al expediente del proceso de cobro coactivo n.° 2025-00934 en contravía del artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, ordenó « a la Dirección Seccional de Medellín del Consejo superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y a través de su Oficina de Cobro Coactivo o de sus respectivos abogados ejecutores, suministren copias íntegras de los expedientes de cobro coactivo, y en los cuales es ejecutado el accionante ».
Sin embargo, despachó negativamente las aspiraciones encaminadas a que se dejara sin efectos lo rituado en el incidente de desacato porque el accionante nunca acudió al Juzgado para cuestionar la sanción, ni para pedir copia del expediente, ni para solicitar nulidad, ni para alegar irregularidades en la notificación. De igual forma, al verificar que las sanciones se fundaron en las pruebas que daban cuenta del cargo que ocupaba, perfilándolo como teniente coronel y director de la Unidad de Incorporación del Ejército Nacional.
Misma suerte corrieron las demás pretensiones, pues las irregularidades denunciadas debían ventilarse ante el juez natural, y no por la vía de la acción constitucional. 2.- El reclamante impugnó con base en alegaciones análogas a las del escrito inicial relacionadas con las irregulares denunciadas en el incidente de desacato y los procesos coactivos, cuestionando que el a quo constitucional « optó por una lectura restrictiva del debido proceso, omitiendo analizar el impacto material de las irregularidades» y «avaló una serie de actuaciones judiciales y administrativas que desconocieron garantías constitucionales básicas», además le exigió usar mecanismos ordinarios que él «no pudo ejercer debido a la falta de notificación».
Por lo anterior, pidió amparar sus garantías esenciales, revocar el fallo de primera instancia y «dejar sin efectos la sanción por desacato las actuaciones de cobro coactivo». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a lo que fue objeto de impugnación, ab initio, emerge la convalidación del veredicto de primera instancia, por los siguientes motivos: 1.1. - La Corte ha señalado que la tutela se instituyó como un mecanismo extraordinario para la « protección » inmediata de los « derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.
Por ello, ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la « acción », previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido. En torno al requisito de la subsidiariedad, esta Corte ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC3997-2025). 1.2.- El accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato en donde se impuso sanción, y de los posteriores trámites de cobro coactivo.
No obstante, en el plenario no obra prueba alguna de que hubiera elevado alguna solicitud encaminada a controvertir la legalidad de las actuaciones o someter el asunto al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que además puede solicitar medidas cautelares. Esta Corte ha reiterado que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante la autoridad competente las « acciones u omisiones » que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC887-2024 y STC2853-2025).
Ello, en virtud de que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC6591-2025). 3.- Tampoco resulta procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al memorialista o a su hija, como quiera que no se allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia (C.C. Sentencia T-190 de 2020 reiterada entre otras en CSJ Cas Civil STC20408-2025, rad. 2025-00383-01), y tampoco se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la « tutela ». 4.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7