1 Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00189-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7854-2023 Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00189-01 (Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C. diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Javier instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello - Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05088-31-10-002-2020-00340-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos a la «defensa», «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», para que se ordenara al estrado convocado «revocar» la providencia de 13 de junio de 2023 en el juicio de la referencia. Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello libró mandamiento ejecutivo en contra del actor y a favor de Lorenza, quien actuó en representación de su hija María Constanza, por los valores correspondientes a los incrementos y cuotas dejadas de cancelar desde el año 2014 a septiembre de 2020, que ascendían a $18.276.993, más los intereses moratorios (20 en. 2021).
Posteriormente, agendó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 16 de mayo de 2023 a las 09:00 a.m. y decretó pruebas (29 mar. 2023); diligencia que reprogramó para el 13 de junio a las 09:00 a.m. (15 may.), en atención a que no contaba con la copia de la declaración jurada que Lorenza rindió en el trámite de nulidad de matrimonio católico llevado a cabo ante la Arquidiócesis de Medellín (prueba de oficio).
Luego, declaró no probadas las excepciones de pago parcial de la obligación alimentaria, cobro de lo no debido y prescripción y dispuso seguir adelante el compulsivo (13 jun.). El 14 de junio último, el demandado solicitó que la vista pública fijada para el 13 del mismo mes y año a las 09:00 a.m. fuese realizada de manera virtual, debido a que no estaba en el municipio de Bello; pedimento que el juzgado negó (15 jun.), «en tanto la audiencia se fijó mediante auto (…) de mayo 15 de 2023, para el 13 de este mes a las 9:00 A.M. y, en esa fecha y hora se llevó [acabo] con la presencia sólo de la parte ejecutante»; proveído que «fue notificado a las partes mediante la inserción en estados electrónicos y se envió a los mandatarios judiciales a los correos electrónicos el día 15 de mayo del año en curso».
El gestor afirmó que el despacho incurrió en «vía de hecho» por «defecto fáctico, material y decisión sin motivación», en razón a que: a) Celebró de «forma presencial» la citada «audiencia», pese a que los extremos procesales contaban con los medios tecnológicos para que se surtiera virtualmente, desconociendo así el artículo 7 de la ley 2213 de 2022, a más que no le fue notificado « que dicha diligencia se realizaría de esta manera », de suerte que no pudo comparecer. b) Valoró erradamente el testimonio que Lorenza «rindió en el trámite de nulidad de matrimonio católico » (29 oct. 2015), al desconocer que manifestó que «hasta ese momento no hubo ningún incumplimiento a las obligaciones como esposos y padres», lo que en su entender, permitía colegir que se encontraba a paz y salvo frente al pago de las cuotas alimentarias requeridas desde el 9 de agosto de 2011 (fecha en que cesaron los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con la demandante) hasta el 29 de octubre de 2015 (fecha de la atestación). c) No tuvo en cuenta que la convocante en interrogatorio de parte, reconoció que para el año 2014 «el demandado no daba la cuota porque no estaba trabajando», lo que evidencia que «no reconocía el incumplimiento por el demandado». 2.- El Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bello narró lo surtido en la lid confutada, se atuvo a las reflexiones vertidas en el veredicto de 13 de junio hogaño y resaltó que a la data de la «audiencia ni antes, el mandatario judicial [del demandado] se comunicó con el despacho preguntando por la forma en que se realizaría la audiencia, como sí lo hizo con posterioridad a ello…» (14 jun. 2023), lo que demuestra que aquél «sí tenía conocimiento del aplazamiento de la audiencia, pero, al parecer, no tenía clara la fecha porque aludió a que se realizaría el 16 de junio de 2023 a las 9:00 A.M.».
Lorenza defendió la legalidad del proceder del despacho cuestionado, enfatizando que fue «claro al anotar que en [su] (…) declaración no [se] dice en ninguna parte que “el señor Jhon Fredy Muriel estuviera a paz y salvo con las cuotas de manutención desde el 2011 hasta el 2016” (…). 3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, puesto que: 1) El interesado no solicitó al juez natural la nulidad de la mencionada «audiencia» y, 2) El pronunciamiento que en ella se expidió (13 jun), encontró fundamento en el análisis jurídico de las excepciones y la versión de Lorenza (29 oct. 2015), en la que «no se otea (…) que haya realizado la afirmación de que el demandado se encontraba al día por todo concepto con la manutención de su hija hasta el año 2016». 4.- El querellante replicó, iterando los argumentos del escrito genitor, recalcando que el a quo dictó una decisión que no acompasa con los supuestos fácticos que motivan el auxilio.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y la refrendación de la sentencia de primer grado, toda vez que el accionante desaprovechó la herramienta con que contaba en el decurso controvertido para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 1.1.- En efecto, auscultada la encuadernación n° 2020 00340, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello reprogramó la «audiencia inicial» (art. 372 C.G.P.) para el 13 de junio de 2023 a las 09:00 a.m. (15 may.), auto que notificó a las partes mediante estado electrónico publicado en la página Web de la Rama Judicial y vía email (16 may.) y, que además, quedó en firme, al no haber sido objeto de solicitud de aclaración en pro que se precisara si la diligencia se adelantaría de «forma presencial o virtual», a pesar que frente a él cabía la «aclaración», de conformidad con el artículo 385 del Código General del Proceso.
Se agrega a lo anterior, que, el gestor con posterioridad a dicha providencia (15 may.) y, previo a que se adoptara la orden de seguir adelante con la ejecución (13 jun.), no indagó acerca del modo en que se desarrollaría la actuación ni, requirió que se llevara a cabo empleando medios tecnológicos, a lo que sí procedió atemporalmente (14 jun.), esto es, cuando ya se había dispuesto continuar con el cobro.
Así las cosas, para la Sala, el promotor tuvo la oportunidad de exponer ante el juez censurado la inconformidad que ahora plantea en este sendero especial, y no lo hizo, dado que dejó fenecer la posibilidad para reclamar que se dilucidara si la «diligencia» reasignada se llevaría a cabo presencial o virtualmente o, exigir que se efectuara de la última manera.
De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento. Al respecto, esta Corporación tiene dicho que ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras). 2.- Lo discurrido conlleva a la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8