Radicación N.º 76001-22-03-000-2025-00020-01 LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez Ponente STC7846- 2025 Radicación N.ª 76001-22-03-000-2025-00020-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación frente a la sentencia de 5 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió la acción de tutela presentada por Juliana y Luz Ángela Mera González, en condición de herederas de Jairo Mera, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, con vinculación del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes formularon amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. Solicitan puntualmente que se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos los puntos tercero y cuarto de la sentencia de 18 de diciembre de 2024, para, en su lugar, adoptar una decisión acorde con la jurisprudencia y doctrina, en atención a que la parte interesada cumplió con los requisitos legales exigidos.
Manifiestan que, dentro del proceso de pertenencia promovido por Martha Cecilia Villamizar Bonilla frente a Pilar Fierro Castro y personas indeterminadas, al que fue vinculado Jairo Mera, quien interpuso demanda de reconvención reivindicatoria, se profirió fallo de segunda instancia que desestimó infundadamente el reclamo de mutua petición y reconoció a la demandada un tiempo de posesión, pues no efectuó análisis completo de las pruebas, al haber ignorado que la prescribiente celebró una promesa de compraventa verbal con Margarita Rosa Bedoya Becerra, quien no era dueña, la cual estaba viciada de nulidad al recaer sobre bienes embargados, lo que no afectaba los derechos de la verdadera titular, así como tampoco consideró que los bienes hacían parte de la masa en el proceso concursal de la mencionada Fierro Castro, tornándose imprescriptibles.
Añaden que se incurrió en error al estimar que la acción reivindicatoria se extinguía por el paso del tiempo, por cuanto ella perdura tanto como el derecho de dominio y hasta que se declare la usucapión en cabeza del poseedor, con lo que desconoció el precedente judicial en la materia, como también al pasar por alto que la demandada en reconvención no solicitó ni acreditó haber adquirido los inmuebles por prescripción adquisitiva extraordinaria, pues se limitó a contestar los hechos y fundamentos jurídicos, pedir pruebas y formular excepciones, motivo por el cual el reconocimiento de que, para el momento de la presentación de dicha demanda, ya tenía más de 10 años ininterrumpidos de posesión y el acogimiento de las excepciones de “ falta de derecho y de acción ” y “ extinción del derecho de propiedad del actor sobre el inmueble ”, constituyeron una vía de hecho.
Concluyen indicando cómo se debe dictar un fallo concordante con la realidad procesal, en el que, ante el fracaso de la pretensión de usucapión, se acceda a las peticiones de la demanda de reconvención reivindicatoria. 2. Una vez notificada, la autoridad accionada manifestó cómo la providencia cuestionada estaba fundada en premisas fácticas y normativas, a la vez que había valorado conjuntamente las pruebas, sin que se hubiera incurrido en ninguna vulneración constitucional. 3.
Mediante sentencia de 5 de febrero de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo. Reseñó los argumentos contenidos en la providencia impugnada, consistentes principalmente en que se acreditó que para el año de formulación de la demanda de reconvención (2018) la convocada venía poseyendo sucesivamente el inmueble desde febrero de 2007, esto es, por un período superior a 10 años, sin que los titulares del bien mostraran ningún tipo de actividad, de manera que el título aportado por el reivindicador (escritura pública 5011 de 7 de diciembre de 2016) y la cadena de títulos precedentes que invocó para remontarse a 1997, no resultaban suficientes para interrumpir una posesión que ya había completado el lapso legalmente exigido y extinguido la acción de dominio, con lo que, de paso, se abrían camino las excepciones de “ falta de derecho y de acción ” y “ extinción del derecho de propiedad del actor sobre el inmueble ” propuestas frente a la mutua petición. Resaltó también cómo el sentenciador precisó que no prosperaba la demanda inicial de prescripción adquisitiva, ni la excepción denominada en forma similar, como quiera que para el momento de su presentación (2016) no se contaba con el término de posesión necesario, sobre la base de que ella realmente había comenzado en febrero de 2007, que no desde octubre del año anterior.
Sobre este particular, el Tribunal indicó que tales razonamientos no resultaban arbitrarios o antojadizos, pues, al contrario, mostraban conformidad con el material probatorio recaudado, en particular, la demanda y la escritura pública 3443 de 10 de junio de 1997, así como con las normas legales aplicables (artículos 946 y siguientes del Código Civil) y un precedente jurisprudencial (SC2415-2021), que lo llevaron a desestimar la acción reivindicatoria presentada el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando la demandada había cumplido 10 años de posesión del inmueble y virtualmente acreditaba los requisitos para la adquisición del derecho, lo que, al ser invocado como prescripción extintiva, aparejaba la declaración de pérdida del derecho por parte de su titular, sin declaración de quien lo había ganado, dado que la usucapión no había prosperado, pues el tiempo no se había completado para el año en que se presentó tal demanda inicial (2016).
Finalmente, puntualizó que los argumentos de la accionante relacionados con el desconocimiento de la promesa verbal de compraventa convenida con quien no era dueña o la pertenencia de los bienes a una masa liquidatoria, no resultaban de recibo en este escenario, como si se tratara de una instancia adicional, al no haber sido siquiera comentados en la demanda de reconvención. 4.
Los accionantes impugnaron la decisión, en orden a lo cual reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda. 5. Por auto de 11 de febrero de 2025 fue concedida la impugnación. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
En línea de principio, esta acción no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a ella esta oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Al respecto, la Corte ha manifestado que “ el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo solo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así́ denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269- 2015, 16 abr.). 2.
Aunque en este caso las accionantes denuncian que la sentencia atacada vulneró diversos derechos fundamentales, a partir del examen de su contenido y motivación, esta Sala advierte que el juzgado accionado adelantó un análisis jurídico y probatorio razonado de las excepciones formuladas frente a la demanda reivindicatoria de reconvención, tal como se le ordenó en una acción de tutela precedente, que concedió la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (10 de octubre de 2024) y confirmó esta Corporación (STC15439-2024).
En efecto, ha de observarse que, tras haber analizado los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la sentencia encontró que, para la fecha de presentación de la demanda de reconvención, la posesión de Martha Cecilia Villamizar Bonilla ya se había extendido por más de 10 años ininterrumpidos computados desde febrero de 2007, circunstancia acreditada dentro del proceso, que prevalecía sobre los títulos de dominio aportados por el reivindicador, y que configuraba la prescripción extintiva de la acción, alegada a través de las excepciones denominadas “ falta de derecho y de acción ” y “ extinción del derecho de propiedad del actor sobre el inmueble ”.
Y añadió el sentenciador, con fundamento en algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte, que al estar demostrados virtualmente los elementos de la prescripción adquisitiva, el alcance y efectos del pronunciamiento por la vía exceptiva, debía traducirse en la declaración de que el titular inicial del derecho lo había perdido, sin que fuera menester indicar quien lo había adquirido o ganado.
En tal sentido, a pesar de que el accionante reitere en múltiples oportunidades en su escrito de tutela que la decisión adoptada se apartó abiertamente de la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria, para tornarse arbitraria, incurriendo el accionado en una vía de hecho, aflora que dicha afirmación no es cierta, habida cuenta que la tesis alegada, esto es, que la acción reivindicatoria no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto periodo de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión, coexiste con decisiones de esta corporación que convalidan la posibilidad de la extinción del derecho de dominio del propietario, sin que, correlativamente, la jurisdicción declare quien es el nuevo dueño. (Sentencias de 10 de noviembre de 1981, SC 9 de agosto de 1995 - Exp. 4553, SC 7 de octubre de 1997 - Exp. 4944, SC2415-2021) De esto se desprende que, lejos de arbitrariedad, lo que evidencia el fallo acusado es la aplicación al caso en concreto de una de las líneas reconocidas por esta Corporación, a partir del estudio realizado por el juez natural de la controversia, por lo que se encuentra excluido para el juez constitucional hacer un juicio de corrección de la providencia cuestionada.
Emerge que el raciocinio conducido por el juzgado para adoptar las determinaciones contenidas en los puntos tercero y cuarto de su fallo, en el sentido de declarar probadas las mentadas excepciones y desestimar la demanda de mutua petición, a los que específicamente se dirige el cuestionamiento en sede constitucional, no aparece infundado o arbitrario, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de una vía de hecho y apareja el fracaso del amparo excepcional, tal como lo estableció el Tribunal en la decisión impugnada. 3.
Ha de advertirse que las divergencias frente a las decisiones judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC4677-2023, STC9759-2024 y, STC15272-2024, entre otras).
Precisamente, tiene dicho con insistencia la Corporación que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). 4. Así las cosas, los argumentos del impugnante carecen de entidad suficiente para revocar la sentencia aquí recurrida, motivo por el que será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez Ponente DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez 1