Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03648-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC784-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03648-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela de Moncada Holding S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 46104.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos los numerales sexto, séptimo y décimo primero, del proveído emitido el 22 de septiembre de 2025 en el proceso de reorganización que se adelanta a favor de la compañía Wattle Petroleum S.A. Explicó que el promotor designado presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como el inventario de bienes.
En el término de traslado formuló objeciones porque allí se le reconoció la suma de $11.738.910.00 como un «crédito litigioso »; sin embargo, el referido monto no corresponde a lo adeudado, ya que para arribar a esa cifra no tuvo en cuenta los contratos que suscribió con aquella compañía, los cuales derivaron estipendios que no han sido restituidos, a saber: (i) el primero de cooperación empresarial «para el desarrollo conjunto de proyectos (…) aspectos financieros, legales, operativos, técnicos, entre otros », (ii) el segundo de cuentas de participación para financiar el proyecto VMM1 en el que se pactaron varias utilidades por un total de $32.316.502.465;
(iii) el tercero, Proyecto I – Bloque Carbonera en el que realizó giros por $34.201.235.312 con el fin de culminar las actividades de la «Fase I (…) y poder inicia la comercialización de gas natural en condiciones». Y, que en esa oportunidad, también reprochó los porcentajes que le pertenecen en virtud de los convenios VMM1 y Bloque Carbonera.
Señaló que la Superintendencia de Sociedades negó sus alegaciones tras colegir que la información financiera aportada por la concursada se presume auténtica de conformidad con la Ley 222 de 1995 (22 sep. 2025); y que si bien, recurrió dicha providencia alegando que «la presunción legal de los estados financieros no es absoluta y puede ser desvirtuada presentando pruebas», y que los elementos de convicción obrantes en el expediente demostraban las particularidades de los negocios celebrados, la autoridad convocada no repuso su decisión «omitiendo toda valoración de fondo».
Aseguró que la accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo «al mantener la presunción de veracidad de los estados financieros de Wattle Petroleum S.A., pese a las pruebas contractuales y contables que acreditan que los activos de los proyectos VMM1 y Carbonera son de propiedad conjunta (…). En consecuencia, la presunción de veracidad contable quedó desvirtuada y la Supersociedades tenía el deber legal de ordenar corregir el inventario para reflejar la realidad económica de Wattle Petroleum de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006».
Asimismo, desconoció lo reglado en los artículos 5, 29 y 31 de la Ley 1116 de 2006. 2.- La Superintendencia de Sociedades manifestó que lo controvertido por la precursora a través de este mecanismo excepcional no puede ser dirimido en esa sede, puesto que su competencia se limita a «funciones jurisdiccionales excepcionales y restrictivas en los procesos previstos en la Ley 1116 de 2006, según el artículo 116 de la Constitución Política y artículo 6 de la mencionada ley»; de modo que sus facultades no están dirigidas a estudiar el presunto incumplimiento derivado de los contratos aquí esbozados.
Con todo, defendió la legalidad de la postura que prohijó y reafirmó los fundamentos allí insertos. De otra parte, destacó que la quejosa podía solicitar la nulidad de esa etapa al tenor de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 133, en concordancia con el canon 132 del Código General del Proceso, para efectos de exponer que «se desconocieron pruebas aportadas».
Así las cosas, se opuso al éxito del amparo. La promotora nombrada en el procedimiento criticado se pronunció sobre lo denunciado por la gestora y desestimó la existencia de pruebas en el cartapacio que comprueben la información financiera que aludió. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda, tras advertir que el pronunciamiento discutido «(…) no puede obtener enmienda en sede constitucional, pues con independencia de que pueda ser o no compartida esa interpretación de la accionada, no luce irrazonable o arbitraria, porque se sustentó en normas aplicables al caso concreto, con análisis de las pruebas allegadas en las oportunidades procesales respectivas, que la llevaron a derivar que lo reclamado requiere un análisis de cumplimiento o incumplimiento contractual, ajeno al proceso de reorganización, lo que conllevó a la decisión refutada. 2.- Ese desenlace fue refutado por la actora, trayendo argumentos similares a los exhibidos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del veredicto opugnado, teniendo en cuenta que el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual definió lo relativo a las «objeciones» propuestas por Moncada Holding S.A.S. frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como al inventario de bienes (22 sep. 2025), en el proceso de reorganización que se adelanta a favor de Wattle Petroleum S.A. (exp. 46104), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- Circunscrita la Corte a las censuras expuestas por la tutelante en la demanda supralegal y en la impugnación, se verificó que la Supersociedades previo a solventar, precisó que a voces de la Ley 1116 de 2006, la única probanza que podía ser apreciada en ese tipo de trámites, era la documental y, a partir de esa premisa, adveró que los legajos negociales allegados por Moncada Holding como soporte de su inconformidad y de lo rebatido, no comprobaban «la existencia y cuantía. Evidentemente se allegaron unos contratos que prevén porcentajes de distribución de utilidades, no obstante, las certificaciones allegadas por el representante no acreditan efectivamente que se causaron estas utilidades», circunstancia que impedía reconocerlas como acreencias.
Al respecto, subrayó, de cara a lo expresado por la inconforme, que las problemáticas suscitadas con la concursada en la ejecución de los contratos, no era procedente resolverlas a través de esa vía, en tanto que, «no existe un escenario probatorio donde puedan debatirse ampliamente las vicisitudes que afectan esas relaciones, y el juez del concurso no tiene la competencia para hacer tales manifestaciones»; ello, porque, las normas que gobierna estos asuntos no contemplan ninguna que regule dichos conflictos y que, por consiguiente, sea pasible de aplicación. La convocada optó por ubicar los rubros reclamados por Moncada Holding como créditos condicionales, lo que quiere decir que, estarían sujetos a las resultas que al respecto se adoptaran en el plano ordinario mediante los mecanismos existentes de resolución de controversias.
No desconoció la existencia de elementos suasorios que indicaban los desembolsos realizados por Moncada Holding a favor de la concursada; no obstante, tales soportes no permitían constatar el concepto de tales estipendios y, por ende, reiteró, «no es competencia del juez concursal entrar a definir posibles incumplimientos contractuales ni restituciones, asuntos que corresponde al juez natural del contrato, de conformidad a lo dispuesto en la normativa concursal».
Al margen de lo anterior, apuntó que de la revisión y análisis minucioso efectuado a la información contable incorporada de Wattle Petroleum, la cual estuvo respaldada por los estados financieros suscritos por la deudora, avalada por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, esta era «clara, completa (…) [y] elaborad[a] con criterios de integridad y prudencia» y, con todo, Moncada Holding no desvirtuó el contenido de lo allí compilado.
Para robustecer su tesis, memoró lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 222 de 1995, cuyo tenor establece que «salvo prueba en contrario los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos y el artículo 43 establece la responsabilidad penal para quienes a sabiendas suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad y ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2