Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02759-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC783-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02759-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Blanca Edilia Buitrago de Ruíz contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos del Distrito Judicial de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00007-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada», para que se ordenara: i) Dejar sin efectos las decisiones, de primera instancia por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C. el 11 de junio de 2024 y la decisión del 29 de julio de 2025 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que confirmó en segunda instancia la decisión por medio de la cual se declaró improcedente la demanda de control de legalidad presentada. ii) Ordenar a un juez resolver de fondo la solicitud de control de legalidad, evaluando la legalidad formal y material de las medidas cautelares.
En suma, expuso que la Magistratura accionada convalidó lo zanjado por el Juzgado Cuarto Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que declaró improcedente el control de legalidad de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuesta a los inmuebles de su propiedad con matrículas inmobiliarias nº 366-46123, 366-46124 y 50S-404210259, al estimar que « fue presentada extemporáneamente, dado que el trámite procesal se encontraba en fase de juzgamiento y había vencido el término del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio » (Rad. 2024-00007-00, 29 jul. 2025).
En su criterio, incurrió en « defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo », pues fijó un límite temporal inexistente en la Ley 1708 de 2014, y de paso, dejó de valorar las pruebas y argumentos sobre su capacidad económica y el origen lícito de los recursos empleados en la adquisición de los bienes. Sostuvo que también desconoció los precedentes que conciben el control de legalidad como un mecanismo de carácter garantista, y disponible mientras subsistan las medidas cautelares, situación que comportó la violación directa de los artículos 29, 58 y 229 de la Carta Política, al privarla de una revisión judicial efectiva sobre limitaciones que comprometen de manera grave su derecho de dominio. 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de las determinaciones criticadas y defendió la legalidad de su obrar.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el dossier censurado y manifestó que resolvió la solicitud de control de legalidad de acuerdo con el criterio acogido jurisprudencialmente frente al tema. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., expresó que funge como mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial de los asuntos de extinción de dominio, por tal razón no es sujeto procesal en este tipo de litigios, pues dicho resorte lo tienen la Fiscalía General de la Nación y el juzgado de conocimiento.
El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que lo solventado por los despachos accionados, resulta razonable y derivado de la autonomía de interpretación judicial. La Fiscalía 39 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el resguardo al observar razonables las decisiones discutidas, toda vez que, se sustentaron en un proceso argumentativo lógico y fundado en derecho, que refleja el ejercicio ponderado de la autonomía judicial y el respeto por las garantías procesales, evidenciándose que la inconformidad de la gestora se contrae a una discrepancia interpretativa, lo cual no habilita la intervención del juez constitucional.
La querellante impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que se ignoró que este tipo de procesos « tiene un carácter imprescriptible », por lo que, desconocer su debido proceso es también desechar las garantías básicas que le asisten « cuando una restricción prolongada del dominio, carente de control judicial material, equivale en la práctica a una privación sustancial de los atributos de goce y disposición », anomalía que activa la protección constitucional reforzada que exige un escrutinio estricto, no un análisis diferente, como ocurrió en su caso.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la convalidación del veredicto opugnado, porque el interlocutorio dictado el 29 de julio de 2025 (rad. 2024-00007-00) por la Sala mayoritaria de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que refrendó el del 11 de junio de 2024, a través del cual « declaró improcedente la demanda de control de legalidad », único que se examina por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, en dicha determinación, luego de reseñar los antecedentes del caso, exteriorizó que la disertación de la ahora accionante, radica cardinalmente en que la Ley 1708 de 2014 no establece un término perentorio para acudir al control de legalidad sobre las medidas cautelares ordenadas por la fiscalía dentro del trámite extintivo de dominio, en consecuencia, imponer un margen determinado implica desprotección de la sociedad frente a los « actos ilegales e injustos en cualquier estadio del proceso ».
A efectos de resolver lo planteado, el ad quem precisó que « el legislador de 2014 introdujo dicha revisión material y sustancial por parte de los jueces de extinción de dominio, como una forma de evitar arbitrariedades de la Fiscalía en esa facultad de ordenar y practicar medidas cautelares lo cual, sin duda, restringe derechos fundamentales sin control previo » y, aunque, el instituto, en lo que a la apelación refiere, está consagrado en los artículos 111, 112 y 113 del Código de Extinción de Dominio, sin que, del tenor literal de estos, ciertamente, se precise un límite temporal para su interposición, más que su finalidad y alcance, así como el procedimiento o trámite pertinentes.
Sin embargo, detalló que dicho vacío normativo no puede llevar al equívoco de considerar, como pretende la quejosa, que « las partes pueden en cualquier momento y estadio procesal demandar la ilegalidad de las cautelas, lo cual desnaturalizaría el carácter bifásico del procedimiento previsto en la ley 1708 de 2014 », que consta de una etapa inicial o preprocesal del resorte de la Fiscalía y la de juzgamiento a cargo de los jueces de extinción de dominio.
Luego de referir el objeto de cada una de las fases, explicó, que es en «la fase primigenia en la que según las previsiones de los artículos 87 y siguientes de la norma en mención, compete al Fiscal instructor cautelar los bienes sometidos a la acción, antes de presentar la postulación de extinción de dominio o concomitante con esta para los fines allí establecidos (art.87)», mediante providencia independiente y motivada contra la cual, no proceden recursos, salvo el control de legalidad en mención, cuya competencia para decidir radica en el juez especializado de esa materia.
Puntualizó que este mecanismo « constituye la potestad de un juez, de revisar la legalidad formal y material de la actuación del ente acusador al limitar el dominio del haber sometido al trámite extintivo de dominio, en un ejercicio de refutación o derecho de contradicción por parte del afectado », a manera de «doble instancia», que, en todo caso, no puede ser intemporal, más allá de lo que resulta lógico con el normal desarrollo de cualquier actuación judicial.
Resaltó que « esta normatividad -Código de Procedimiento Penal del año 2000, sistema mixto de tendencia inquisitiva- es el que, según el querer del legislador, mejor responde a la naturaleza bifásica del diligenciamiento de extinción », en el que, durante la primera fase, a cargo totalmente de la Fiscalía, se lleva a cabo la recolección de pruebas a fin de soportar la pretensión estatal e imponer las medidas previas reales, en procura de garantizar la tutela del objeto de la acción, mientras que la segunda, se activa con la postulación de despojo, y constituye el estadio donde quien se considera afectado, ejerce plenamente la garantía de contradicción ante un servidor judicial imparcial.
Dijo que este análisis sistemático, que contrario al sentir de la memorialista, propende por salvaguardar el debido proceso como garantía de todas las partes en el mecanismo constitucional de despojo, conduce a que « el plazo para interponer el control de legalidad fenece con el lapso previsto en el canon 141 de la Ley 1708 de 2014, en tanto finiquita el momento para aludir a temas de la actuación agotados en la fase inicial, previo a iniciar el juzgamiento; posteriormente, solo será admisible referirse a cuestiones propias del juicio, como asuntos probatorios y alegatos de cierre ».
Advirtió que admitir la tesis formulada por la libelista no solamente atentaría contra la secuencia lógica del proceso; suscitaría decisiones divergentes, en perjuicio de los fines perseguidos por el Estado enunciados en el canon 87 de la citada normativa y el postulado de seguridad jurídica de quienes soportan la demanda extintiva, toda vez que, en gracia de discusión, entregados los bienes al titular en virtud de la declaratoria de ilegalidad de los gravámenes a la propiedad, paralelamente, existiría la viabilidad de que el fallador determine procedente la extinción de los derechos patrimoniales, que obligue a aquel a devolver lo acabado de recuperar, aunado a una hipótesis más perjudicial, a saber, que a poco de resolverse de fondo el litigio, podrían verse involucrados terceros de buena fe que adquieran el patrimonio a despojar.
Concretó que no existe motivo alguno para revaluar la posición jurídica y jurisprudencialmente sustentada en punto del límite que otorga el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 para interponer el control de legalidad, máxime cuando la divergencia de criterio interpretativo entre la impugnación y esa Colegiatura no es violatoria, per se, de privilegios fundamentales, cuando más, porque ante el juez de conocimiento, con sustento en los elementos suasorios aportados al juicio, la parte afectada puede plantear lo pertinente en relación con el patrimonio cuestionado.
Frente al caso, señaló que el 2 de diciembre de 2020 la Fiscalía decretó suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los tres inmuebles que figuran a nombre de la tutelante; el 13 de diciembre de 2023, pasados 3 años y 11 días, demandó control de legalidad sobre las cautelas. De otro lado, comprobó el a quo que, el 4 de mayo de esa última anualidad -2023- venció el traslado previsto en el canon 141 del C.E.D., en el juicio que adelanta su homólogo dentro de la causa 2021-0122; lo que significa que « habían transcurrido 7 meses y 9 días del término aquí estipulado para controvertir la resolución del ente acusador, y, en ese orden acertó el fallador (4º de Extinción) al rechazar el mentado libelo por extemporáneo ». 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC2858-2025). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7