Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01494-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC7737-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01494-00 (Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Lucia Correa Escobar, como agente oficiosa de su hija Magda Isabel Duque Correa y nieta XXX, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, integridad personal, seguridad e interés superior del menor, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia al interior del proceso de divorció instaurado por Magda Isabel Duque Correa contra Juan Garcés Gallo.
Por tal motivo, pretende que se dejen sin efecto ambas providencias respecto del «juicio de responsabilidad [realizado a su] hija [por el] incumplimiento a sus deberes como cónyuge y como madre, se reconozca que ÉL ÚNICO QUE DIO LUGAR A LA CAUSAL 2ª DEL ARTÍCULO 54 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO FUE EL SEÑOR JUAN CARLOS GARCÉS GALLO, sumado a las otras dos causales 1ª y 3ª de las cuales fue hallado responsable»; en tal sentido, se le reconozca como cónyuge culpable y se le condene al pago de alimentos a título de sanción; además, se declare la calidad de víctimas de violencia de género por parte de aquel.
B. Los hechos 1. Magda Isabel Duque Correa instauró proceso de divorció en contra de Juan Carlos Garcés Gallo, por medio del cual pretendió la disolución del matrimonio civil contraído el 7 de junio de 2012, con fundamento en las causales 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del artículo 154 del Código Civil; asimismo, deprecó la regulación de las obligaciones y relaciones de su hija XXX y que a él se le prive del ejercicio de la patria de potestad por colocar en riesgo la integridad y vida de la menor. 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, autoridad que, lo admitió a trámite el 11 de abril de 2013 y dispuso la integración del contradictorio. 3. Notificado el demandado, se pronunció respecto a los hechos, se opuso a las pretensiones sin plantear medios exceptivos y formuló demanda de reconvención en la que solicitó el divorcio, que se declare cónyuge culpable a la señora Duque Correa por incurrir en las hipótesis de los numerales 2ª y 3ª ejusdem y se regule la cuota alimentaria a su cargo, la custodia y el régimen de visitas de la niña 4.
La accionada en reconvención contestó la acción y propuso la excepción de mérito que denominó «[f] alta de causa para pedir». 5. El 6 de mayo de 2014, el Juzgador celebró la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en la que agotó las etapas de conciliación, control de legalidad, fijación del litigio, decretó las pruebas peticionadas por las partes y fijó fecha para la audiencia de alegatos y fallo. 6.
Agotado el procedimiento de rigor, el 29 de agosto de 2017 se profirió la sentencia que desestimó la excepción formulada contra la demanda de reconvención, accedió al divorcio reclamado y declaró culpables a ambos cónyuges de la terminación del matrimonio al comprobar «las causales planteadas tanto en la demanda principal, excepto la de embriaguez habitual, como en la de reconvención, excepto la de los ultraje o trato cruel», razón por la que se abstuvo de sancionarlos con alimentos; además, disolvió la sociedad conyugal y resolvió sobre las relaciones de los progenitores frente a la infante XXX, bajo el entendido de no demostrarse que estuviera en riesgo el interés superior de la menor. 7.
En desacuerdo con la resolución anterior, el demandante en reconvención y el agente de Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, que se concedió ante el Superior en el efecto suspensivo. 8. El 5 de febrero de 2018, Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación del fallo de primera instancia y la adicionó para precisar que la madre incidió en la causal 2ª de divorcio, por desatender sus deberes como cónyuge y madre, e impedirle al padre tener contacto con su hija por más de cuatro [4] años; de igual modo, reguló el régimen de visitas de forma definitiva en favor del padre. 9.
En criterio de la peticionaria del amparo, los funcionarios judiciales querellados lesionaron las prerrogativas fundamentales de las agenciadas, al no reconocerles la protección constitucional reforzada en su condición de víctimas de violencia intrafamiliar y de género; de igual modo, por no apreciar esta circunstancia como el motivo por la que la señora Duque Correa apartó del hogar al cónyuge agresor y por el contrario, deducir que por esta razón desconoció sus obligaciones como esposa y madre, para imputarle la causal de divorcio sin proporcionalidad o razonabilidad, de cara a las graves faltas a los deberes conyugales que a él se le demostraron y que colocaban en peligro la vida e integridad de los miembros del grupo familiar.
C. El trámite de la instancia 1. El 1º de junio de 2018 se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. 2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en el presente asunto, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación. 2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. 3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC, 9 feb. 1996, rad. 2822; 9 oct. 1998, rad. 5429; 19 feb. 2002, rad. 0159-01; 24 feb. 2004, rad. 00219-01; y 11 mar. 2009, rad. 00001-01).
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que « sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ».
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. 4.
En el supuesto que se analiza, la solicitud de protección aparece elevada por Martha Lucia Correa Escobar, quien adujo actuar como agente oficiosa de su hija Magda Isabel Duque Correa y su nieta XXX, debido a que ellas se encuentran por fuera del país. Sin embargo, teniendo en cuenta manifestación hecha por la reclamante, advierte la Sala que en el caso de marras no están acreditados los requisitos para aceptar la agencia oficiosa, toda vez que no se demostró que las titulares de los derechos se encuentren en condiciones particulares que le impidan promover su defensa directamente o a través de apoderado judicial, pues la circunstancia de que se encuentren de viaje o en el exterior, en nada se opone a que ejerzan sus garantías constitucionales.
Así lo ha reiterado, en casos similares, esta Sala de Decisión, tras señalar que: «(…) la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)».
(CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.) Luego, se concluye que no es procedente el amparo constitucional, pues la señora Correa Escobar, quien se reputó agente oficiosa, carece de legitimación en la causa por activa en la actuación, en tanto que de los medios de convicción obrantes en el expediente, no se demostró que las agenciadas referidas se encuentren en una imposibilidad real para para suscribir la petición de amparo en pro de sus prerrogativas fundamentales, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores cuenta con consulados a través de los cuales pueden adelantar las gestiones propias para la defensa de sus intereses.
Así las cosas, como el escrito que dio origen al trámite judicial se presentó por alguien distinto al titular de las prerrogativas superiores presuntamente transgredidas, sin explicar válidamente los motivos que justifican dicha situación, el amparo debe negarse por ausencia del aludido presupuesto procesal. 5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7