Micelio
STC7732-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 546 de 1999

Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01 CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez Ponente STC7732-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado del señor JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ a la sentencia de tutela de primera instancia del 10 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - RAD. 000-2025-00032-00 (1046) -.

ANTECEDENTES 1. En el ámbito de un proceso ejecutivo, el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2023. 2. Esta sentencia fue revocada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali a través de sentencia del 25 de septiembre de 2024. 3. Esta última providencia fue objeto de acción de tutela por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ.

Como resultado de esta, la mencionada providencia fue dejada sin efecto por la Sentencia del Tribunal Superior de Cali del 19 de noviembre de 2024. 4. En virtud de lo ordenado por esta decisión de tutela, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, dentro de la segunda instancia del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, profirió nuevamente sentencia el 4 de diciembre de 2024.

A través de esta decisión, dejó sin efecto la decisión del 26 de junio de 2024 del juez 23 Civil Municipal de Cali. Así, señaló: “De acuerdo con lo dispuesto por el Juez Constitucional, DECIDESE nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia No. 23 proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL MUNICIPAL el 26 de junio de 2023, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado por JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ (Cesionario) de ALIRIO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO (Cedente), en contra de LUZ YOLANDA ARAOZ MOLANO y SAMUEL PINEDA. […]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 23 proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali el 26 de junio de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria planteada por los demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”. 5. Ahora bien, la Sentencia de tutela del Tribunal Superior de Cali del 19 de noviembre de 2024 fue declarada nula. Por lo tanto, el Tribunal profirió una nueva providencia el 18 de diciembre de 2024 tutelando el derecho del accionante.

En consecuencia, ordenó dejar sin efecto la mencionada Sentencia del 25 de septiembre de 2024, a través de la cual se revocó la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali. Así, el Tribunal resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Sebastián Salazar Muñoz.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2024 [a través de la cual revocó la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali y, en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante la ejecución], así como cualquier otra actuación que tenga relación directa o se desprenda de aquella, con el propósito que dicte una nueva decisión de acuerdo con los lineamientos trazados en el cuerpo considerativo de esta providencia”. 6.

La providencia de tutela del 18 de diciembre de 2024 del Tribunal de Superior de Cali fue impugnada. La resolución de este recurso correspondió a la Sala Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, quien profirió la Sentencia STC502-2025 del 30 de enero de 2025[footnoteRef:1]. [1: En efecto, en esta providencia, la Corte resolvió “la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Juan Sebastián Salazar Muñoz instauró contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-01114-00”. ] En esta decisión, la Corte confirmó la Sentencia de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 18 de diciembre de 2024, al considerar lo siguiente: “1.3.

Visto lo anterior, conforme lo dedujo el a quo constitucional, para la Sala es claro que el juzgador criticado quebrantó los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia» del precursor, por cuanto en casos similares, esta Corte ha reconocido la viabilidad de tales cesiones, aun en tratándose de los créditos de que trata la Ley 546 de 1999 […] 1.4.- Como en el caso citado, diáfana fue la «improcedencia de declarar la falta de legitimación en la causa por activa», bajo los supuestos allí expuestos, porque en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido, que es admisible la trasferencia aludida a espacio a favor de personas naturales. […] 1.5.- También se advierte que, contrario a los argumentos de los impugnantes, la vía de hecho advertida no resulta superada con los apartes allí transcritos de las sentencias de constitucionalidad C-955/00 y C-785/14 de la Corte Constitucional, en los cuales el iudex recriminado edificó sus conclusiones, por cuanto, la primera providencia narra, exclusivamente, todo lo referente al otorgamiento de los mentados créditos de vivienda que no su posterior cesión, resultando inaplicable al caso concreto, incluso, por vía analógica; mientras que en torno a la segunda decisión esta Colegiatura ha dejado dicho que su alcance no resquebraja los anteriores planteamientos […] Por ende, los «precedentes» de esta Sala atrás reseñados siguen gobernando tales situaciones y, claramente, resultan extensivos a la aquí presentada, lo cual fue desconocido por el juzgador de segunda instancia en el proceso debatido, por lo que había lugar a otorgar el amparo en los términos indicados. 2.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.”. 7. El 28 de enero de 2025, el ciudadano JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ, a través de su apoderado, el señor JOSÉ WILMER LÓPEZ MONTOYA, instauró una nueva acción de tutela contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali.

Lo anterior, al considerar, de acuerdo con su escrito de tutela, que con la Sentencia del 25 de septiembre de 2024 se habían desconocido sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al precedente jurisprudencial y los demás que el Juez Constitucional encuentre vulnerados”. Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano indicó y solicitó en su escrito de tutela lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la presente Acción de Tutela se enfila contra la Sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el accionado Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, se debe tener en cuenta que por regla general, las decisiones judiciales no son materia a tratar mediante el trámite Constitucional, en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía de los jueces en sus decisiones y los efectos de la cosa juzgada, […] De igual manera se predica el cumplimiento de este requisito general, toda vez que la sentencia contentiva de las vías de hecho tiene calenda del 25 de septiembre de 2024, y según la tradición jurisprudencial, sobre este tópico, se ha demarcado un tiempo que no sobre pase seis meses de antigüedad de ejecutoria de la providencia judicial sometida al estudio de la tutela.

Adicionando que solo el 18 de octubre de 20214, se notificó el auto de OBEDEZCASE Y CUMPLASE. Se cumple con este requisito general. […] PETICION Es la respetuosa solicitud que se amparen los derechos fundamentales de mi mandante JUAN SEBASTIAN SALAZAR MUÑOZ, y en consecuencia se dicte sentencia de tutela que se sirva ORDENAR al accionado JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, que declare sin valor ni efecto la determinación adoptada el 25 de septiembre de 2024 y demás actuaciones que se desprendan de ella para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso hipotecario bajo radicado No. 76001- 4003- 023- 2019- 01114- 00 contra el fallo proferido el 26 de junio de 2023 por el Juzgado VEINTITRES Civil Municipal de Cali, teniendo en cuenta las consideraciones que se contemplan en la respectiva sentencia de tutela”. 8.

La acción constitucional[footnoteRef:2], al considerarse improcedente, fue rechazada en primera instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 10 de febrero de 2025[footnoteRef:3]. [2: Además de la parte demandada, al proceso fueron vinculados Luz Yolanda Araos Molano, Samuel Pineda Acero, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali y todos los intervinientes del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, asunto radicado con el Nro. 023-2019-01114.] [3: En esta decisión, se resumieron los hechos de la siguiente manera: “En síntesis, del extenso escrito de tutela y de los documentos aportados al trámite, se aprehende que el 2 de agosto de 1994 Esperanza Cruz Moreno adquirió un crédito hipotecario en UPAC con el Banco Av Villas para la compra de un apartamento, obligación respaldada en el pagaré Nro. 43554-4-16, el 9 de septiembre de 1996 la señora Cruz Moreno, vendió el inmueble hipotecado a Luz Yolanda Araoz Molano y a Samuel Pineda Acero; ante el incumplimiento del pago de las cuotas del crédito, el Banco Av Villas presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los nuevos propietarios, correspondiendo conoce al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, quien decidió terminarlo por falta de reliquidación del crédito, presentada nuevamente la demanda, el proceso correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, donde una vez dictada la orden de seguir adelante la ejecución, el expediente fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali para que continúe con el trámite, Juzgado que decidió aceptar las cesiones de crédito que se habían producido, siendo el último cesionario en ese proceso, Alirio de Jesús Salazar Giraldo, el 9 de marzo de 2015 el Juzgado resolvió declarar terminado el proceso por falta de restructuración del crédito; en octubre de 2019, Alirio de Jesús realizó la restructuración del crédito, sin embargo, ante la nueva mora en el pago de las cuotas, el nuevo acreedor presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, asunto que correspondió conocer al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali (Rad. 023-2019-01114), quien el 16 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago de la forma como fue pedido, los demandados presentaron excepciones de prescripción, falta de legitimación por activa y “la que resulte derivada de los títulos valores” (Sic.), el 17 de agosto de 2022, el Juzgado aceptó la nueva cesión del crédito realizada a favor de Juan Sebastián Salazar Muñoz (accionante de esta tutela), el 26 de junio del 2023 el Juzgado Civil Municipal, profirió sentencia negando las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, apelada la decisión por los demandados, el asunto fue repartido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien el 25 de septiembre de 2024 dictó sentencia revocando la decisión de primera instancia y se abstuvo de seguir adelante la ejecución considerando que “( )el Cesionario persona natural no podía realizar la reestructuración, ( ) ésta obligación es solo para las entidades financieras ( )” (Sic.)”.] 9.

La sentencia de tutela de primera instancia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 10 de febrero de 2025 fue impugnada por el apoderado del ciudadano JUAN SEBASTIAN SALAZAR MUÑOZ. El apoderado se opuso a la providencia por considerar que la acción de tutela no está dirigida contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, sino contra la decisión del 4 de diciembre de 2024. 10.

Los magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; FRANCISCO TERNERA BARRIOS; HILDA GONZÁLEZ NEIRA; MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA manifestaron su impedimento para conocer del asunto. Los impedimentos fueron aceptados por esta Sala, a través del auto ATC785-2025 del 8 de mayo de 2025. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue rechazada en primera instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 10 de febrero de 2025[footnoteRef:4]. [4: En esta decisión, se resumieron los hechos de la siguiente manera: “En síntesis, del extenso escrito de tutela y de los documentos aportados al trámite, se aprehende que el 2 de agosto de 1994 Esperanza Cruz Moreno adquirió un crédito hipotecario en UPAC con el Banco Av Villas para la compra de un apartamento, obligación respaldada en el pagaré Nro. 43554-4-16, el 9 de septiembre de 1996 la señora Cruz Moreno, vendió el inmueble hipotecado a Luz Yolanda Araoz Molano y a Samuel Pineda Acero; ante el incumplimiento del pago de las cuotas del crédito, el Banco Av Villas presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los nuevos propietarios, correspondiendo conoce al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, quien decidió terminarlo por falta de reliquidación del crédito, presentada nuevamente la demanda, el proceso correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, donde una vez dictada la orden de seguir adelante la ejecución, el expediente fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali para que continúe con el trámite, Juzgado que decidió aceptar las cesiones de crédito que se habían producido, siendo el último cesionario en ese proceso, Alirio de Jesús Salazar Giraldo, el 9 de marzo de 2015 el Juzgado resolvió declarar terminado el proceso por falta de restructuración del crédito; en octubre de 2019, Alirio de Jesús realizó la restructuración del crédito, sin embargo, ante la nueva mora en el pago de las cuotas, el nuevo acreedor presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, asunto que correspondió conocer al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali (Rad. 023-2019-01114), quien el 16 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago de la forma como fue pedido, los demandados presentaron excepciones de prescripción, falta de legitimación por activa y “la que resulte derivada de los títulos valores” (Sic.), el 17 de agosto de 2022, el Juzgado aceptó la nueva cesión del crédito realizada a favor de Juan Sebastián Salazar Muñoz (accionante de esta tutela), el 26 de junio del 2023 el Juzgado Civil Municipal, profirió sentencia negando las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, apelada la decisión por los demandados, el asunto fue repartido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien el 25 de septiembre de 2024 dictó sentencia revocando la decisión de primera instancia y se abstuvo de seguir adelante la ejecución considerando que “( )el Cesionario persona natural no podía realizar la reestructuración, ( ) ésta obligación es solo para las entidades financieras ( )” (Sic.)”.] El Tribunal arribó a esta conclusión al encontrar que existía un fallo de tutela anterior en el que se plantearon hechos y pretensiones similares, y, además, se encontraba en estado de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, existía cosa juzgada y no se cumplía con el requisito de subsidiariedad ordenado por el ordenamiento[footnoteRef:5]. [5: Así, señaló el Tribunal: “Con base en lo anotado y comparado lo ocurrido con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala no aprecia razones para conceder el amparo, siendo evidente la improcedencia de esta acción (sic) constitucional por existir un fallo de tutela anterior en el que se plantearon similares hechos y pretensiones que se encuentra en trámite de impugnación; ciertamente, con esta tutela se pretende que el Juzgado accionado, deje “( ) sin valor ni efecto la determinación adoptada el 25 de septiembre de 2024 ( ) emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación interpuesto ( ) en el proceso hipotecario ( )” (Sic.) situación que fue decidida en la otra sentencia de tutela ya aludida, de ahí la improcedencia de lo pedido ahora en el escrito de tutela, por cosa juzgada y no cumplir el requisito de subsidiaridad estando pendiente la decisión de la impugnación de la anterior tutela ante la H. Corte Suprema de Justicia (Art. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991)”.] Así, el Tribunal señaló: « 4.- Del escrito de tutela, las respuestas, la revisión del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado Nro. 023-2019-01114 y del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2024 por otra Sala de Decisión Civil de este Tribunal3, se conoce que el 2 de agosto de 1994 Esperanza Cruz Moreno adquirió un crédito hipotecario en UPAC con el Banco Av Villas para la compra de un apartamento, obligación respaldada con el pagaré Nro. 43554-4-16, el 9 de septiembre de 1996 Esperanza Cruz, vendió el inmueble hipotecado a Luz Yolanda Araoz Molano y a Samuel Pineda Acero, quienes incurrieron en mora en el pago del crédito; ante la imposibilidad del cobro del crédito por falta de reliquidación y restructuración, después de haberse cedido la obligación a favor de Alirio de Jesús Salazar Giraldo, en octubre de 2019, el nuevo acreedor realizó la restructuración del crédito, sin embargo, ante la nueva mora en el pago de las cuotas, presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de quienes aparecían como propietarios en el folio de matrícula del inmueble hipotecado, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, quien le asignó la radicación Nro. 023-2019-01114, el 16 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago de la manera como se pidió, después de notificados los demandados quienes presentaron las excepciones de prescripción, falta de legitimación por activa y “la que resulte derivada de los títulos valores” (Sic.), el 17 de agosto de 2022, el Juzgado aceptó la cesión del crédito realizada a favor de Juan Sebastián Salazar Muñoz (último cesionario reconocido y accionante de esta tutela), el 26 de junio del 2023, profirió sentencia en la que negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, apelada la decisión por los demandados, el asunto correspondió conocer al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien el 25 de septiembre de 2024 dictó sentencia revocando la decisión de primera instancia y se abstuvo de seguir adelante la ejecución tras considerar que el ejecutante no está facultado legalmente para restructurar el crédito y promover el proceso ejecutivo, inconforme con la decisión, Juan Sebastián presentó tutela que fue conocida por otra de las Salas de Decisión Civil de este Tribunal (citada a pie de página), el 19 de noviembre siguiente, concedió la tutela ordenando al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito que deje sin valor y sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2024 y dicte una nueva, tras considerar que no hay prohibición para que una persona natural sea cesionaria de un título valor, así como para efectuar su restructuración, el 4 de diciembre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, acatando la orden de tutela, profirió nuevo fallo de segunda instancia en la que revocó la sentencia ejecutiva, declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; en este punto cabe observar que la sentencia de tutela fallada anteriormente por el Tribunal, fue anulada por la H. Corte Suprema de Justicia, sin embargo, el 18 de diciembre pasado, después de renovar la actuación, profirió nuevo fallo en el mismo sentido que el que había proferido anteriormente, decisión que fue impugnada y que se encuentra en trámite ante la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, según se observa en las anotaciones del aplicativo web “SIGLO XXI”.» LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación, el apoderado del señor JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ manifestó los siguientes argumentos: 1.

La decisión de primera instancia es equivocada, pues se refirió a la sentencia del 25 de septiembre de 2024, cuando la acción estaba dirigida contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024. 2. Así, para el impugnante, lo anterior se evidencia a partir de lo siguiente: i) El poder otorgado al apoderado se refería a la Sentencia el 4 de diciembre de 2024. ii) El párrafo de introducción de la acción de tutela se refiere a la referida sentencia del 4 de diciembre de 2024. iii) El objeto de la tutela es la prescripción de la acción cambiaria. iv) No existe cosa juzgada, pues “en el caso que nos ocupa no le asiste razón en la autoría de la sentencia, por cuanto los hechos no son los mismos, tan así es que en la primera tutela no se había declarado la prescripción extintiva de la acción cambiaria, por lo tanto ni siquiera existía y las pretensiones son totalmente diferente, pues se aplica la cosa juzgada por hechos y pretensiones aplicados a la sentencia del 25 de septiembre de 2024, que declaró que terminó el proceso por falta de legitimación en a causa mientras que la segunda sentencia que es materia de esta tutela solicita que se tutelen los derechos conculcados en la sentencia del 4 de diciembre de 2024 que declaró la prescripción extintiva de la acción cambiaria, lo que visto desde la razón y la lógica son totalmente diferentes ambas tutelas”. 3.

Se cumplen los requisitos para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4. Con base en lo anterior, el impugnante solicitó: “[C]omo quiera que el juez colegiado Constitucional de primera instancia omitió el estudio de este escenario jurídico, a pesar de estar debidamente planteado y sustentado, corresponde al superior en garantía de los derechos fundamentales de mi mandante, actuar como juez de tutela de primera instancia que aborde el tema de estudio puesto a consideración de la jurisdicción constitucional, en primer lugar descartando cualquier posibilidad de configuración de la institución jurídica de la cosa juzgada en que se funda la sentencia que se opugna y en segundo lugar definiendo el tema de la prescripción o término que tiene el acreedor para la reestructuración del crédito, que en todo caso no podrá ser el de los tres años reglados en el art. 789 del Co.Cio, por cuanto no se trata de prescripción de acción cambiaria, por cuanto no existía título con vencimiento y por tanto carece del hito temporal para el inicio del conteo del término de prescripción”.

CONSIDERACIONES Para resolver el caso objeto de estudio, resulta pertinente referirse al principio de congruencia, en el ámbito de la acción de tutela. Frente a este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-150 de 2021, señaló: «90. Sobre el particular, cabe mencionar que el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso[139], exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda.

Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales. […] 92.

Sin embargo, en reiterada jurisprudencia, este tribunal también ha considerado que el juez de tutela no se encuentra limitado por el principio de congruencia[141], como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuación, a aquél le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protección. Al respecto, en la sentencia T-1216 de 2005, advirtió lo siguiente: “La Corte entiende que el procedimiento constitucional en materia de acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los demás procedimientos judiciales.

No es ajeno a la exigencia de una relación directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y así, el fallo que en virtud de ello se dicta. Empero,  dicho procedimiento tampoco es ajeno a que la mencionada relación directa y coherente  no se puede exigir imperiosamente de la vulneración o amenaza real de los derechos y del fallo que pretende reparar o cesar dicha vulneración o amenaza  (…)”.

Énfasis por fuera del texto original. […] 97.E n todo caso, y como se ha insistido, en virtud de la garantía del debido proceso, una decisión que se adopte por el juez de tutela con carácter extra y ultra petita, tan solo es válida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela. […]» Del anterior precedente, pueden extraerse las siguientes conclusiones: i) En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver el asunto de acuerdo con lo discutido en el proceso. ii) Aunque en materia de tutela el referido principio se relaja, ello no implica que desaparezca.

De allí que “ el procedimiento constitucional en materia de acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los demás procedimientos judiciales. No es ajeno a la exigencia de una relación directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y así, el fallo que en virtud de ello se dicta”. iii) Con fundamento en la garantía del debido proceso, aun cuando el juez de tutela falle extra o ultra petita, dicha decisión debe estar sustentada, entre otros, en los hechos efectivamente narrados y las circunstancias relevantes invocadas en la solicitud de tutela.

Aterrizado lo anterior al caso objeto de estudio, a juicio de esta Sala de conjueces, la decisión de tutela de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. Esta afirmación encuentra sustento en las siguientes consideraciones: 1) El escrito por medio del cual se interpuso la acción de tutela se dirigió efectivamente contra la sentencia del 25 septiembre de 2024, no contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024.

En efecto, aunque en el poder que le fue otorgado al apoderado del impugnante se hizo referencia a la Sentencia del 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:6], a lo largo del escrito de sustentación de la tutela se hizo referencia expresa a la Sentencia del 25 de septiembre de 2024. Así, en el mencionado documento se indicó: [6: JUAN SEBASTIAN SALAZAR MUÑOZ […] por medio del presente escrito, confiero poder especial amplio y suficiente al Doctor JOSE WILLER LOPEZ MONTOYA, […] para la protección a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al precedente jurisprudencial y los demás que el Juez Constitucional encuentre vulnerados en el trámite de Segunda Instancia y contenidos en la Sentencia del 4 de diciembre de 2024.] “Teniendo en cuenta que la presente Acción de Tutela se enfila contra la Sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el accionado Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, se debe tener en cuenta que por regla general, las decisiones judiciales no son materia a tratar mediante el trámite Constitucional, en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía de los jueces en sus decisiones y los efectos de la cosa juzgada […] De igual manera se predica el cumplimiento de este requisito general, toda vez que la sentencia contentiva de las vías de hecho tiene calenda del 25 de septiembre de 2024, y según la tradición jurisprudencial, sobre este tópico, se ha demarcado un tiempo que no sobre pase seis meses de antigüedad de ejecutoria de la providencia judicial sometida al estudio de la tutela. […] PETICION Es la respetuosa solicitud que se amparen los derechos fundamentales de mi mandante JUAN SEBASTIAN SALAZAR MUÑOZ, y en consecuencia se dicte sentencia de tutela que se sirva ORDENAR al accionado JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, que declare sin valor ni efecto la determinación adoptada el 25 de septiembre de 2024 y demás actuaciones que se desprendan de ella para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso hipotecario bajo radicado No. 76001- 4003- 023- 2019- 01114- 00 contra el fallo proferido el 26 de junio de 2023 por el Juzgado VEINTITRES Civil Municipal de Cali, teniendo en cuenta las consideraciones que se contemplan en la respectiva sentencia de tutela.” Como puede observarse con claridad, el escrito de tutela del accionante se refirió y dirigió de manera expresa a la Sentencia del 25 de septiembre de 2024. 2) Respecto a los argumentos esbozados en el escrito de tutela de primera instancia, se encuentra que los mismos se refieren a la legitimidad para llevar a cabo la restructuración del crédito, y no a la prescripción de la acción cambiaria, materia a la que se acude como sustento de la impugnación. Asi, en el escrito de tutela de primera intancia se señaló: “Ante la exigencia de la relevancia constitucional que debe ameritar el caso para su estudio en este sentido, desde ya anuncio que se trata de fustigar la sentencia arriba mencionada, toda vez que incurre en yerros y vías de hecho judicial que ameritan la intervención del juez Constitucional, pues el accionado, dentro de su posición jerárquica de Superior al desatar la segunda instancia, considera que no puede continuar la ejecución por falta de legitimación en la causa, ya que siendo el señor ALIRIO DE JESUS SALAZAR GIRALDO, quien como persona natural no podía practicar la reestructuración del crédito, ya que según el Parágrafo del Art. 1o., de la Ley 546 de 1999, esta obligación que solo una vez cumplida imprime a los documentos constitutivos del título ejecutivo el requisito de exigibilidad, solo puede ser realizada por las entidades vigiladas por el Estado, considerando entonces el aquí accionado que al faltar la reestructuración por una de dichas entidades y no estando legitimado el acreedor cesionario como persona natural para adelantar dicha reestructuración, no puede continuarse con la ejecución según el RESUELVE de su decisión. […] Conforme al anterior trazo jurisprudencial existe defecto fáctico negativo por cuanto fulgura la omisión en la valoración de la reestructuración elaborada por el acreedor cesionario y en tal sentido la desestima, para finalmente concluir que al reunirse el requisito de la reestructuración, no puede valerse la ejecución. Es decir, niega el efecto probatorio del documento que contiene la reestructuración, aduciendo que no está autorizado por la ley para tal proceder. […] Según la jurisprudencia, se incurre en defecto sustantivo, cuando se desconoce caprichosamente el precedente constitucional, y es coincidente, reiterada y pacífica la jurisprudencia, en el sentido de reconocer que las personas naturales pueden ser cesionarias de créditos de vivienda y en tal sentido, están legitimados para realizar la reestructuración ordenada en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, así como las sentencia SC- 955 de 2000 y SU - 813 DE 2007. […] El accionado considera que los únicos autorizados para realizar la reestructuración de estos créditos son las entidades financieras, apartándose de las normas que regulan el endoso y la cesión de crédito, cuando una vez realizadas estas gestiones de circulación de los títulos valores, su calidad de cedente se limita a meras responsabilidades, como son la existencia del crédito, pero que según la jurisprudencia una vez firman la cesión, desaparecen del contrato como acreedores, por lo tanto, hecha la cesión, no pueden realizar la restructuración, toda vez que corresponde al cesionario esta obligación. Este desconocimiento por parte del accionado, ubica su sentencia en violatoria por defecto sustantivo y ello amerita la intervención del Juez constitucional en garantía de los derechos del accionante. […] De conformidad con este trazo jurisprudencial, resulta claro que, al sostener el convocado en este trámite de amparo constitucional, aplica erradamente las Sentencias C- 955 de 2000, ya que no es cierto que en la misma se haya plasmado la prohibición de realizar la reestructuración de los créditos de vivienda referenciados en la ley de este linaje, como tampoco la Sentencia C- 785 de 2014, contiene tal prohibición, pues no se declara la inexequibilidad de dicha norma, ya que en tal decisión la Corte Constitucional se declaró inhibida”.

Como puede observarse con claridad, los argumentos presentados en el escrito de tutela se relacionan con la facultad de reestructurar créditos. Se trata de un asunto distinto al alegado y desarrollado en el escrito que sustenta la impugnación de la decisión de tutela, en el cual, como se indicó, giró en torno a la prescripción de la acción cambiaria.

Así, en el escrito de impugnación a la decisión de tutela de primera instancia, se indicó: [Y]a que mientras en la primera tutela se ataca la sentencia del 25 de septiembre de 2024 por FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, esta segunda tutela refiere a los hechos posteriores que tuvo en cuenta el accionado para mediante su sentencia del 4 de diciembre de 2024 decretó la prescripción extintiva de la acción cambiaria. […] Como si fuera poco, en la misma motivación, se manifiesta el objeto jurídico de esta tutela, que según el escrito no cabe duda, fue la declaratoria de la prescripción de la acción cambiaria que no fue materia de la anterior tutela […] Como si fuera poco el tema de la prescripción extintiva de la acción cambiaria que declaró el accionado, está debidamente sustentada que es el motivo de la presente tutela, […] [L]a segunda sentencia que es materia de esta tutela solicita que se tutelen los derechos conculcados en la sentencia del 4 de diciembre de 2024 q ue declaró la prescripción extintiva de la acción cambiaria, lo que visto desde la razón y la lógica son totalmente diferentes ambas tutelas. […] En la sentencia que se opugna por esta vía constitucional, tiene un efecto definitivo en la violación de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que asume la calidad de actor en el proceso compulsivo, mediante la figura la prescripción de la acción cambiaria. […] Lo anterior por cuanto cuenta el término de prescripción de un título valor a partir de la fecha del auto que decretó la terminación del proceso por ausencia de reestructuración, cuando no existiendo reestructuración el título no presta mérito ejecutivo por cuanto no existe y al no existir no es exigible. […] [D]e manera clara este precepto jurídico señala que la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del vencimiento y, como se dijo en líneas anteriores sino existe titulo (sic) ejecutivo complejo hasta tanto se practique la reestructuración del crédito en los términos del parágrafo 3º., del art. 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias SU-813 de 2007 y SU-747 de 2012, al no existir título, no existe fecha de vencimiento y por tanto incurre en error por defecto factico el accionado al decretar una prescripción partiendo de una fecha de vencimiento sobre un título inexistente […] Amén de lo anterior de igual manera incurre el accionado en vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar una norma inexistente, ya que, dentro de su anfibológico argumento para sustentar la prosperidad de la prescripción de la acción cambiaria […] [S]e basa en el art. 789 del Co.

Cio, para aplicarle unos efectos jurídicos que no consagra la norma, ya que se basa en dicha norma para sustentar que el término de prescripción para realizar la reestructuración según dicha norma es de 3 años, lo cual es contrario a su contenido, ya que esta norma habla de la prescripción de la acción cambiaria a partir del vencimiento. […] Existe defecto sustantivo por cuanto el accionado desconoce el precedente jurisprudencial que marca la diferencia entre vencimiento de una obligación y la exigibilidad de la misma, ya que declara la prescripción de la acción cambiaria en un título sin vencimiento, siendo este el requisito esencial para que tenga cabila la aplicación del art. 789 del Co.

De Cio. […] [E]n primer lugar descartando cualquier posibilidad de configuración de la institución jurídica de la cosa juzgada en que se funda la sentencia que se opugna y en segundo lugar definiendo el tema de la prescripción o término que tiene el acreedor para la reestructuración del crédito […]” A la luz de las consideraciones anteriores, es dable concluir que la Sentencia del 10 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se definió la primera instancia de la presente acción de tutela, no puede ser objeto de reproche, pues la mencionada providencia resolvió la controversia de acuerdo con lo solicitado por el accionante en su escrito inicial, esto es, a partir de la Sentencia del 25 de septiembre de 2024.

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluyó improcedente la acción constitucional a la luz del principio de cosa juzgada. Fue en el escrito de sustentación de la impugnación a la decisión de primera instancia, en donde el apoderado del tutelante indicó que la tutela no se dirigía contra la Sentencia del 25 de septiembre de 2024, sino contra la del 4 de diciembre del mismo año. Igualmente, que la tutela no estaba motivada en la discrepancia frente a la legitimación para realizar la restructuración, sino en la prescripción de la acción cambiaria.

A juicio de esta Sala de conjueces, con fundamento en el derecho de defensa y el debido proceso, la segunda instancia no es la oportunidad para alegar nuevos hechos o argumentos no debatidos en la primera instancia. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia en decisión del 2 de junio de 2020: “Finalmente, sobre el reclamo adicional dilucidado en el escrito impugnatorio respecto al otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria por la situación desencadenada por cuenta de la pandemia del Covid-19 que azota la población colombiana y de la cual no son ajenas las cárceles, debe indicarse que no es procedente adicionar nuevos hechos no debatidos en la primera instancia, pues ello lesiona el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, en razón a que las autoridades convocadas no han contado con la oportunidad de controvertir dichas aseveraciones.

En consecuencia, no se pronunciará la S. sobre la novedosa pretensión elevada por la petente, toda vez que, por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional[footnoteRef:7]”. [7: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de junio de 2020.

Radicación No. STP4776-2020.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve, DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR  la sentencia del 10 de febrero de 2025 - RAD. 000-2025-00032-00 (1046) -, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la notificación de esta providencia a las partes e interesados.

TERCERO: ENVIAR  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez Ponente JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ Conjuez ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez 1 CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez Ponente STC7732-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado del señor JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ a la sentencia de tutela de primera instancia del 10 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - RAD. 000-2025-00032-00 (1046) -.

ANTECEDENTES 1. En el ámbito de un proceso ejecutivo, el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2023. 2. Esta sentencia fue revocada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali a través de sentencia del 25 de septiembre de 2024.