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STC7689-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00455-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7689-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00455-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Sala la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de marzo del año en curso, que negó la tutela instaurada por Juana Francisca Pedrozo Leal contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y Positiva Compañía de Seguros S.A., extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario laboral 2013-0496 ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (7 abril 2016) y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (1º diciembre 2020) y que, en su lugar, se ordene emitir una decisión en la que se condene a Positiva S.A., tal como en su momento lo hizo el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta.

Relató que presentó demanda en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su hijo José Alberto Peña Pedrozo. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta, quien falló a favor de las pretensiones de la accionante (11 febrero 2014).

La sentencia fue impugnada por la parte demandada y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por lo que absolvió a Positiva S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra (7 abril 2016). Por las circunstancias descritas, la gestora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (SL4953), que resolvió no casar la sentencia proferida (1º de diciembre de 2020).

A juicio de la solicitante, las autoridades judiciales fustigadas incurrieron en una indebida valoración probatoria y desconocieron que en el proceso sí se acreditó la dependencia económica que ella tenía de su fallecido hijo. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a los raciocinios expuestos en la sentencia SL4953-2020.

Adujo que la providencia objeto de reproche se adoptó con base en el precedente de esta Corporación, en estricto acatamiento de la Constitución y la ley. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió audio y acta de la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2014. Positiva S.A. solicitó que se niegue el amparo por improcedente, toda vez que no se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.

La Sala de Casación Penal negó el auxilio reclamado por considerar que es «improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto». 4. La gestora impugnó. Reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el requisito de la dependencia económica no excluye que los padres del causante perciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes CONSIDERACIONES 1. - Prontamente se advierte la ratificación del desenlace objetado, porque la determinación confrontada no revela yerro alguno que deba ser conjurado por este sendero.

En efecto, la negativa a casar la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta y, por ende, a no acceder a la pensión de sobreviviente reclamada por la gestora, obedeció a que esta no desvirtuó a través del remedio extraordinario de casación los fundamentos de lo decidido. Así, la Sala enjuiciada relacionó los supuestos fácticos y jurídicos que el ad quem tuvo en cuenta para rechazar las aspiraciones de la promotora y destacó que: Encuentra la Sala que el ad quem, fundó su decisión en que de las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte allegados al proceso, no se podía concluir la existencia del requisito de dependencia económica de la señora Juana Francisca Pedrozo Leal frente a su fallecido hijo José Alberto Peña Pedrozo, y que contrario a ello, lo que sí se observó de estos medios de convicción fue que el causante le brindaba una simple colaboración para el pago de servicios públicos, pero que quien sufragaba los gastos del hogar era la accionante.

Destacó que la señora Pedrozo Leal era pensionada por vejez y tenía vivienda propia, e iteró que del estudio conjunto del acervo probatoria se podía colegir que ella era económicamente independiente, y sus ingresos eran suficientes. Por su parte, la impugnante aduce que con la prueba testimonial quedó demostrado el requisito de dependencia económica, por lo que erró el Tribunal al no apreciarla en debida forma».

Además, destacó que la interesada no logró desvirtuar lo afirmado por el Tribunal. Sobre las pruebas obrantes en el plenario y las requeridas en Casación precisó: «En este punto, recuerda la Corte que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispuso que solo son pruebas calificadas en casación el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, las demás serán tenidas en cuenta, siempre y cuando de las hábiles se logre demostrar un yerro (CSJ SL5584-2018), en esta medida, es claro que los testimonios acusados no son pruebas hábiles en esta sede extraordinaria, y no se puede configurar error alguno frente de ellos, más aún cuando el juez plural, no solo fundó su decisión en el contenido exclusivo de estas declaraciones, sino que amplió su espectro probatorio a otras pruebas.

A más de lo anterior, se precisa que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, señala que los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017); y esa facultad hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

Por último, se impone recordar que la censora no controvierte todos los pilares de la sentencia del juez de alzada, pues no contradice el argumento del Tribunal edificado sobre la convicción obtenida del interrogatorio de parte por ella vertido, aspecto que no contradice la accionante, dejando en pie, la conclusión a la que arribó con base en ello.

Así las cosas, visto que los yerros enrostrados no pueden emanar de las probanzas acusadas, y que el juez de alzada fundó su decisión en una gama más amplia de pruebas, como se observa se el cuaderno principal, es dable concluir que la sentencia atacada permanece incólume. El no cargo prospera». En definitiva, nótese que la Corte sí tuvo en cuenta las probanzas obrantes en el plenario y aplicó al caso particular las reglas jurisprudenciales que sobre su valoración se han establecido, lo que le permitió concluir la no prosperidad del cargo formulado.

Lo objetado entonces, lejos está de ser caprichoso o arbitrario, sin que en este escenario sea viable contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, toda vez, que (…) la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación» (STC16367-2019, reiterada, entre otras, STC7590-2020).

Por lo anterior, lo opugnado será ratificado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (AUSENCIA JUSTIFICADA) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7