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STC7678-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 76-111-22-13-000-2021-00091-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7678-2021 Radicación nº 76-111-22-13-000-2021-00091-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló la Sociedad Portuaria Regional De Buenaventura S.A (SPRBUN) frente a la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, extensiva a los intervinientes en el trámite de prueba extraprocesal con radicado n° 76109310300320190012500.

ANTECEDENTES 1. La gestora pretendió dejar sin valor la concesión de la apelación interpuesta contra el auto del 22 enero de 2021 que dispuso, entre otros, «la entrega material y formal de la prueba anticipada»; también pidió «modificar el efecto bajo el cual se concedió el referido recurso ». En sustento narró que ante el juzgado encartado y en contra de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., adelantó solicitud de exhibición de documentos con intervención de perito a fin de preparar una «eventual demanda de competencia desleal».

Adujo que practicada la prueba, el accionado dispuso no entregarle el dictamen que resultó de la averiguación, hasta tanto se ejerciera contradicción de la información allí contenida. Manifestó que, una vez la pasiva del trámite extraprocesal solicitó la exclusión de algunos datos del informe (27 ago., 27 oct y 04 dic. 2020), el convocado decidió negar tal anhelo y entregarle las pesquisas (22 ene. 2021).

Dicha determinación fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por su allá contraparte, la primera desatada desfavorablemente y la segunda concedida en el efecto diferido. Señaló que ante el mismo juez reprochó, sin éxito, la concesión de la azada pues, a su juicio, la orden de entregar la prueba recaudada en la diligencia extra proceso no es susceptible de tal remedio, mucho menos, en el efecto otorgado.

Sobre esa base presentó el auxilio ius fundamental. 2. El juzgado encartado hizo un relato de las actuaciones surtidas. La Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. solicitó «rechazar y negar» el resguardo. Por su parte, el perito que recopiló la información del asunto indicó la forma en que ejerció su labor. 3. La primera instancia constitucional consideró prematura la interposición del resguardo porque se hallaba pendiente la decisión sobre la admisibilidad de la alzada; en tal sentido, declaró la inviabilidad de las pretensiones por falta de subsidiariedad. 4.

La impugnante censuró la declaratoria de improcedencia dado que el auto reprochado «era susceptible únicamente del recurso de reposición». Agregó que la espera hasta la definición del juez natural redundaba en su perjuicio. CONSIDERACIONES Se confirmará el veredicto refutado por estar evidenciado lo presuroso de la salvaguarda, además, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la concesión del amparo, siquiera de manera transitoria.

El Código General del Proceso ha dispuesto que una vez concedida la apelación, corresponde al juez de segundo grado realizar un examen preliminar del expediente en aras de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe satisfacer la alzada, sin los cuales se hace imperiosa la declaratoria de inadmisión del recurso; en ese orden, el canon 325 preceptúa que «[s]i no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia».

De igual forma, en lo que refiere al efecto en que se concede el remedio vertical, dispuso la legislación procesal (art. 323) que es labor del a quo su señalamiento; sin embargo, reservó para el ad quem el deber de verificar tal suceso en garantía al debido proceso de las partes. Así, el artículo 225 en su inciso final, no solamente concibió tal acontecimiento, sino que dispuso la forma en que debe actuar el superior funcional en aquellos casos en que la opugnación haya sido concedida en un efecto distinto al correspondiente, pues al respecto señaló que «[c] uando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso».

Con ese marco normativo, resulta ostensible que el legislador, en uso de su libertad configurativa, ha prescrito una doble revisión de los requerimientos que debe satisfacer el recurso de apelación, previo al estudio de fondo que se pretende en segunda instancia. De allí, que pueda predicarse que del agotamiento de tales filtros se deriva la decisión definitiva sobre la acogida de la alzada, sin que sea dable al juez constitucional irrumpir en esas fases so pena de invadir la órbita diseñada para el fallador natural.

Advertido lo anterior, es evidente que en el caso sometido a consideración, una vez el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura confirmó su decisión de conceder el remedio vertical (14 abr. 2021), se concretó el primer estadio con el que se evaluó la procedencia del recurso, lo que abre paso a la realización del examen preliminar por parte del juez de segunda instancia, quien, en últimas, será el encargado de definir sobre la viabilidad de la opugnación conforme a las directrices atribuidas por las normativas precitadas.

De allí que sobre este tópico se torne precipitada la acción constitucional dado que la última fase no había ocurrido para el tiempo de la iniciación de este amparo. Lo mismo, sucede con el anhelo de modificar el efecto en que se concedió la apelación, pues conforme al inciso final del artículo 325, la competencia para llevar a cabo tal actividad atañe al Tribunal, quién en caso de admitir el recurso, de ser procedente, deberá realizar «el ajuste respectivo» e informar tal situación, al a quo.

De modo que también en este caso fue apresurado el auxilio. Así las cosas, el actuar de la actora al interponer esta salvaguarda resulta prematuro, como quiera que sin esperar las resultas del escrutinio previo que se halla en trámite por parte del juez de segundo grado, a quien naturalmente corresponde evacuar la controversia y cuya decisión puede, incluso, ser favorable a sus intereses, acudió a esta senda a imponer su opinión sin justificación alguna.

Sobre el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, en esa línea, esta Corte ha señalado que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

(STC14280-2018, reiterada STC12017-2020), (Subrayas propias). Finalmente, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó la recurrente, se echa de menos la prueba de su existencia, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. De suerte que no hay mérito para que la Sociedad Portuaria Regional De Buenaventura S.A (SPRBUN) altere el desarrollo normal de la opugnación a cuyo desenlace deberá atenerse, toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).

En suma, por hallarse en curso el examen preliminar de la apelación interpuesta y ser ese el escenario natural para que se resuelva la petición que enarboló la promotora aquí, además de no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no queda opción diferente a confirmar la declaratoria de improcedencia dictaminada en el fallo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (AUSENCIA JUSTIFICADA) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9